Logo

MANSILLA, RAMON ANTONIO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó indemnización por enfermedad profesional derivada de trabajo prolongado en bipedestación. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 y modificó la actualización y tasa aplicables, disponiendo ajuste por RIPTE y un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación.

Enfermedad profesional Actualizacion ripte Interes moratorio 6% Ley 24.557 Dnu 669/2019 Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Indemnizacion tarifada Liquidacion art.132 lo Costas Umas


¿Quién es el actor?

Ramón Antonio Mansilla.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad laboral e indemnización por enfermedad profesional (várices en miembros inferiores) con actualización y intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 y modificó la modalidad de actualización y la tasa de interés aplicable a las acrecidas; ordenó que el crédito diferido a condena se cuantifique con ajuste según la ley 24.557 (texto del DNU 669/2019, actualización por RIPTE) y que se aplique un interés moratorio anual del 6% hasta la liquidación, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por lo tanto, en el caso, debe dejarse sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 decidida en origen, así como la utilización del índice de precios al consumidor (IPC) dispuesto como mecanismo de actualización del capital diferido a condena. En este marco conceptual, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Dicho esto, señalo que la tasa que la demandada pretende que se aplique (promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA) solo debe aplicarse a partir de que se pone a disposición el pago de la indemnización -como surge del art.12 LRT-, lo que en el caso ocurrirá en la etapa de ejecución (art.132, ley 18.345); o sea, que no es la tasa activa promedio del BNA la que debe adicionarse al capital desde la fecha de accidente o la primera manifestación invalidante, sino la tasa equivalente al RIPTE. Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($76.772,92.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (01.03.2017) y que, por tanto, se considera una cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (01.03.2017) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
- Votos/diferencias: La sentencia fue acordada por mayoría; la Dra. María Cecilia Hockl adhirió al voto que antecede. No consta disidencia registrable en la parte dispositiva.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar