VARAS, MARCOS MANUEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A. solicitando indemnización por incapacidad. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: redujo la condena a $6.113.064,02 y confirmó el resto de lo apelado, dejó sin efecto la imposición de costas y honorarios de grado, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios en un 30% de lo que correspondía por su actuación en grado.
¿Quién es el actor?
Marcos Manuel Varas.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo del 7/5/2023 y consecuente indemnización por incapacidad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado reduciendo el monto de condena a $6.113.064,02 y confirmó el resto de lo que fue materia de agravios y apelación; dejó sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en primera instancia y los regularizó conforme al considerando V del voto del Dr. Sudera; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado en esta alzada en el 30% de lo que correspondía por su actuación en grado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisculable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que la demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO). La falencia pericial impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica. Además, en mi opinión, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, no puedo advertir que de un infortunio como el padecido, del que derivan secuelas físicas limitadas -afortunadamente
- pueda derivarse un estado patológico como el que alude la perito. Por ende, voto por receptar el punto recursivo sobre la incapacidad psíquica y, consecuentemente, modificar de la sentencia en este aspecto con una minusvalía física del 12,55%, compuesta por 10% por lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas y un 2,55% por factores de ponderación."
2) "A los fines del cálculo de la fórmula sistémica, corresponde en primer lugar establecer el ingreso base, de conformidad con lo normado en el art. 12 de la ley 24557, modificado por el art. 11 de la ley 27348... Sobre dicha base, es correcta la actualización realizada por el sentenciante de grado. Por consiguiente, corresponde estar al IBM determinado en grado de $471.307,92.
- Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio y en los términos del art. 14 ap. 2 'a' LRT se arroja el siguiente resultado: $5.094.220,02.
- ($471.307,92 x 53 x 12,55% x 65/40), resta adicionar el plus previsto por el art. 3 de la ley 26.773 arribando a un total de $6.113.064,02.
- por lo que propongo modificar la condena a esta última suma."
3) "La previsión normativa (art. 770 inc. b) contenida en el Código Civil y Comercial que entró en vigor a partir del 1/8/2015 (conf. ley 27077), sí debe aplicarse al caso de autos por imperativo de lo dispuesto en su art. 7, que reconoce como criterio general de la eficacia temporal de las normas legales, que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'. Esto es así, al margen de que la mentada capitalización haya sido -o no
- expresamente peticionada en el escrito inaugural, en la concepción de que la norma bajo estudio se erige como una imposición dirigida al director del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que debe aplicarse ex officio... En consecuencia, propicio confirmar la sentencia sobre este tópico."
- Disidencia: No hay voto en disidencia relevante; la Dra. Andrea E. García Vior adhiere al voto del Dr. Sudera y el acuerdo plasmó la decisión mayoritaria arriba transcripta.
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