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SILVA, ADRIANA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por incapacidad derivada de tres infortunios laborales y reclamó intereses desde la fecha de consolidación. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: adelantó la fecha de cómputo de los intereses al 21/12/2021 y confirmó en lo demás la decisión apelada, imponiendo costas de alzada y regulando honorarios en un 30% de lo correspondiente por lo actuado en la instancia anterior.

Incapacidad laboral Nexo causal psiquico Intereses Fecha de computo Lrt art.7 Srt Costas de alzada Honorarios Provincia art s.a. Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Adriana Beatriz Silva (trabajadora, oficial de policía).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por incapacidad derivada de tres infortunios laborales (25/11/2021, 21/12/2021 y 11/04/2022), con pretensión de reconocimiento de incapacidad física y psíquica y determinación del inicio del cómputo de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de la anterior instancia para fijar que la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses de condena sea el 21/12/2021; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los emolumentos por la actuación en alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes de la sentencia): 1) Sobre la incapacidad psíquica y el nexo causal: "La perito psicóloga describió en su informe la anamnesis, los antecedentes personales y laborales de la trabajadora, las técnicas administradas y las conclusiones diagnósticas, pero en ningún pasaje del dictamen se explicó de qué modo los traumatismos físicos sufridos en los accidentes del 25/11/2021, del 21/12/2021 y del 11/04/2022 fueron la causa adecuada del cuadro psíquico detectado... Cuando esa explicación está ausente –como ocurre en el caso– la pericia resulta insuficiente para tener por acreditado el nexo causal exigido por el ordenamiento, con independencia de cuánto tiempo haya transcurrido desde la contingencia (arts. 386 y 477 CPCCN)." 2) Respecto de la consolidación bienal: "El artículo 7° de la LRT fija el límite temporal de la incapacidad laboral temporaria y opera como ficción legal para dar certeza al estado jurídico del damnificado, pero no dispensa a quien reclama la incapacidad permanente de la obligación de demostrar que ésta reconoce como causa adecuada el infortunio laboral invocado. La consolidación jurídica presupone la existencia de un daño cuyo nexo causal ha sido establecido; no crea ese nexo ni lo presume." 3) Sobre la fecha de inicio de intereses: "propicio establecer que los mismos sean computados desde la fecha del accidente 21/12/2021, ello por cuanto, de considerar una fecha posterior a la de la primera manifestación invalidante —en función de lo normado por el art. 7 de la LRT y de las Resoluciones SRT 104/98 y 414/99— se afectaría la integralidad del resarcimiento que el derecho procura tutelar (conf. arg. art. 2 ley 26.773), si se tiene en cuenta que la base de cálculo se ubica en la fecha del evento dañoso y no en una posterior." 4) Sobre honorarios y costas: "Las costas de alzada propongo imponerlas en el orden causado... propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda lo actuado en la instancia anterior."
- Votos y disidencia: La sentencia contiene dos votos (Dra. Andrea E. García Vior y Dr. José A. Sudera) que adhieren en la decisión mayoritaria; no se registra disidencia.

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