BUSTOS, JORGE EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó el actor la determinación de incapacidad y el pago de prestaciones por accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia apelada aplicando la actualización conforme al decreto 669/2019 y una tasa de interés pura del 6% anual, e impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Jorge Eduardo Bustos.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Determinación de incapacidad laboral y pago de prestaciones dinerarias por accidente de trabajo ocurrido el 24/02/2015, con liquidación de la indemnización (Ley 24.557 y 26.773).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital de condena se actualizará según lo previsto por el decreto 669/2019 (modificatorio del art. 12 de la Ley 24.557) con aplicación de una tasa de interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación, impuso las costas a la demanda vencida y reguló honorarios en las UMA indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante (artículo 3º)."
"Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del artículo 132 LO, parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (...) Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución surge del acuerdo (votos de Catani y adhesión de Hockl).
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