ROCA RODRIGUEZ LUCERO GIOVANNA c/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
La actora apeló el rechazo de su demanda por accidente de trabajo y daños psíquicos contra Adecco Argentina S.A., Hoteles Sheraton de Argentina S.A. y Galeno Art S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por ausencia de prueba concreta de nexo causal y por deserción de agravios, e impuso costas y reguló honorarios al 30% en la instancia de alzada.
¿Quién es el actor?
Roca Rodríguez, Lucero Giovanna (actora).
- Demandados: Adecco Argentina S.A.; Hoteles Sheraton de Argentina S.A.; Galeno Art S.A.
- Objeto de la demanda: Acción civil por accidente/accidente-acción civil; reclamo por daños psíquicos (depresión reactiva moderada) y condena por responsabilidad derivada de tareas como “mucama” y del episodio del 22/04/2009; además impugnación de la regulación de honorarios de peritos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, imponiendo las costas de alzada según lo indicado en el voto preopinante y regulando los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa anterior. Se dejó constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó (art. 125 L.O.).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El sentenciante de grado sostuvo con sustento en los términos del escrito inicial y en la forma en la cual quedó trabada la litis, en el análisis efectuado de los informes médico y psicológico practicados a la actora así como también en la jurisprudencia que invoca que '…sin perjuicio de que la perito psicóloga, en base a sus conocimientos, describe una incapacidad psíquica en la actora, entiendo en uso de mis facultades que en el caso concreto dada la mecánica, evolución y naturaleza del siniestro que padeciera la demandante, sumado a la ausencia de incapacidad física, se percibe que el accidente sufrido o las tareas realizadas por la trabajadora carecen de relevancia para generar las lesiones descriptas en el plano psíquico, ello a la luz del curso natural y ordinario de las cosas, sin que pueda vislumbrarse relación causal entre el padecimiento psíquico denunciado con el accidente y las labores denunciadas…'"
"La apelante expresa una mera disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del análisis de la pericial psicológica, pero, en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente."
"Las afirmaciones expuestas en la pericial psicológica en torno a que la afección constatada admitiría vinculación con los hechos de autos no puede en modo alguno considerarse pues la perita vertió en su informe las manifestaciones unilaterales de la accionante por lo que resulta obvio que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo (cfr. art. 386 del CPCCN)."
"En definitiva, la decisión de origen arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, la recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el agravio y, en consecuencia, a confirmar la decisión de origen en estos aspectos cuestionados."
- Votos y adhesiones: El Dr. Gabriel de Vedia fue el votante preopinante con los fundamentos reproducidos; la Dra. María Dora González adhirió al voto del Sr. Juez de Cámara. Se deja constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó (art. 125 L.O.). No hubo disidencia que modifique la parte resolutiva.
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