LARICO CONDORI, JUAN HERLANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demandante promovió acción por prestaciones de la Ley 24.557 derivadas de un accidente de tránsito (caída y fractura de tobillo). La Cámara modificó la sentencia respecto de los intereses aplicables al capital de condena conforme al apartado III del primer voto (art. 55, ley 27.802) y confirmó el resto; dejó sin efecto las costas y reguló honorarios imponiendo costas de primera instancia a la demandada y honorarios de alzada del 30% para cada parte.
¿Quién es el actor?
LARICO CONDORI, JUAN HERLANDO (parte actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones previstas por la Ley 24.557 y sus modificatorias por lesiones sufridas en accidente denunciado el 09/09/2016 (fractura de tobillo izquierdo, tratamiento quirúrgico y rehabilitación); plus apelación de honorarios por parte de la representación del actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en lo relativo a los intereses a aplicar al capital de condena de conformidad con lo dispuesto en el apartado III del primer voto (aplicación de la pauta del art. 55, ley 27.802, con las operaciones aritméticas a practicarse según art. 132 ley 18.345); confirmó la sentencia en todo lo demás que no fue objeto de agravio; dejó sin efecto las costas y regulaciones de honorarios de origen, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada y regulando honorarios conforme al apartado IV del primer voto; impuso las costas de alzada en el orden causado y fijó como regla para la alzada un 30% sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "La cuestión planteada se encuentra regulada expresamente por el art. 55 de la ley 27.802, norma sobre la que se han planteado objeciones de distinto orden con base constitucional... En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345."
2) Texto literal del art. 55 citado por el voto: "…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo."
3) Respecto de costas y honorarios: "En atención a la modificación propuesta en el apartado anterior y a partir de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria... sugiero imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN)... propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médica en el 17%, 15%, y 7%, respectivamente... propongo imponer las costas de alzada en el orden causado... regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal... en el 30% sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen."
- Votos y coincidencias: El Dr. Mario S. Fera desarrolló el voto que fundamenta la modificación de intereses (apartados III y IV) y el Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto que antecede; no existe disidencia consignada en la parte resolutiva.
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