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GARATE, LUIS ARIEL c/ CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Reclamo laboral por despido indirecto y diferencias salariales; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando el despido indirecto y las diferencias reclamadas, con la única modificación de calcular los honorarios en UMA y regular los honorarios de la Alzada.

Despido indirecto Diferencias salariales Antiguedad Liquidacion por produccion Art. 116 l.o. Uma Honorarios Costas Grupo economico Principio pro operario


¿Quién es el actor?

Luis Ariel Garante (actor: GARANTE LUIS ARIEL).

¿A quién se demanda?

CONARPESA – CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. y otros (AGROPEZ y empresas del grupo económico Conarpesa).
- Objeto de la demanda: Pretensión por despido indirecto (injurias y negación de antigüedad, cambio de categoría y destino a buque de menor capacidad) y diferencias salariales (liquidación por producción, diferencia de categoría, cómputo de antigüedad y otros rubros).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con la modificación dispuesta en relación a la utilización de UMA para el cálculo de los honorarios; impuso las costas en esta instancia en el orden causado; y reguló los honorarios de los letrados de la Alzada en 25% y 30% de lo que correspondan por la instancia anterior, con IVA si corresponde. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "III.
- Observo, que el 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que 'el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso'. Luego, advierto que los precedentes agravios de la parte actora, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que le asiste. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios." "De lo expuesto, surge claramente que en relación a las cuestiones debatidas, de mínima el despido en que se colocó el trabajador resultó apresurado, esto, pues la empleadora, en el intercambio telegráfico, le brindó explicaciones y solicitó mayor información a fin de resolver las cuestiones en debate, y, frente a ello, el Sr. Garante hizo efectivo el apercibimiento sin más, procedió a la ruptura del vínculo. Agrego que, las sucesivas transferencias entre empresas se encuentran reconocidas, así como también la existencia de un grupo económico, y la antigüedad, por lo que el planteo en relación a si se trata o no de un único empleador no resulta injuria suficiente, ya que no se han acreditado perjuicios derivados de dicha circunstancia." "Voto en consecuencia, para: I.
- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con la modificación dispuesta en relación a la utilización de UMA para el cálculo de los honorarios; II.
- Imponer las costas en esta instancia en el orden causado; III.
- Regular los honorarios, por los trabajos ante esta Alzada, de los letrados intervinientes por la parte actora y empleadora, en un porcentaje que asciende al 25% (veinticinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), de lo que -en definitiva
- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder; IV.
- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013." Disidencias: No existen votos en disidencia. El Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto de la Dra. Cañal; el Dr. Mario Fera no votó (art. 125 L.O.).

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