JUGO, SAMANTA CAROLINA c/ LABORATORIOS DI FA PE S.A.I.C. s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido y horas extras contra Laboratorios Di Fa Pe S.A.I.C.; la Cámara modificó la sentencia en cuanto al reajuste del capital condenatorio y a la regulación de honorarios, y confirmó lo demás de la sentencia de grado. Aplicó la pauta del art. 55 de la ley 27.802 para el reajuste y fijó porcentajes de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JUGO, SAMANTA CAROLINA (actora).
Demandado: LABORATORIOS DI FA PE S.A.I.C. (demandada).
Objeto: Reclamo por despido (despido indirecto) y diferencias por horas extras, más rubros laborales e indemnizatorios.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al reajuste del capital de condena conforme lo decidido en el considerando IV (aplicación del art. 55 ley 27.802 y reglas complementarias para el cálculo), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y las fijó según el considerando V, confirmó el resto del fallo de grado que fue materia de apelación, impuso las costas de alzada a cargo de la demandada y reguló los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a la Cámara en el 30% de lo que corresponda percibir a cada representación letrada por sus labores en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original):
1) “Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: ‘…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.’”
2) “En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345.”
3) “A tales efectos y en atención al mérito, extensión y oficiosidad de las labores desarrolladas en todas las instancias anteriores –incluidas las del SECLO
- por los profesionales intervinientes es que aconsejo fijar a favor de las representaciones letradas del actor –en conjunto-, el 17 % y la de la demandada –en conjunto
- el 15 % y al perito contador el 6 %, todos ellos aplicables al monto de condena comprensivo de capital más el reajuste establecido en párrafos anteriores (cfr. art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 38 de la L.O. y concs. de la ley arancelaria...).”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el Dr. Victor A. Pesino adhirió al voto que antecede.
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