GIRE S.A. c/ TORRES, MATIAS ALEJO s/CONSIGNACION
Reconvención laboral por diferencias de liquidación y aplicación de ley 25.323; la Cámara admitió parcialmente la reconvención y condenó a la accionada a pagar $376.541,89 más accesorios, además de adecuar actualización e intereses según art. 55 de la Ley 27.802. Confirmó costas y honorarios sobre la consignación y reasignó costas y honorarios por la reconvención.
¿Quién es el actor?
GIRE S.A. (parte actora que promovió la demanda por consignación).
¿A quién se demanda?
Matías Alejo Torres (recurrente que formuló reconvención).
- Objeto de la demanda: acción de consignación promovida por GIRE S.A.; en reconvención Torres reclamó diferencias indemnizatorias y salariales derivadas de la relación laboral, incluyendo aplicación del art. 2 Ley 25.323 (incremento indemnizatorio) y rubros varios (art. 245, 233, 232 LCT, salario proporcional, SAC, DNU 34/2019).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y admitió parcialmente la reconvención de Matías Alejo Torres, condenando a la accionada a abonar la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($376.541,89) dentro de los cinco días de practicada la liquidación que ordena el art. 132 de la LO, con más los accesorios dispuestos en el considerando VII; dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios en origen respecto de la reconvención, declaró las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida en lo sustancial y fijó honorarios conforme al considerando VIII; confirmó la imposición de costas y regulación de honorarios respecto de la consignación admitida favorablemente y declaró las costas de alzada en idéntica forma; fijó emolumentos de alzada en 30% de lo percibible por actuación en origen. Se ordenó asimismo la adecuación del crédito conforme al art. 55 Ley 27.802 en los términos del considerando VII.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
1) "Cabe, entonces, admitir parcialmente la queja del demandado, y hacer lugar a la acción por el pago de diferencias adeudadas por el total de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($376.541,89), que deberá abonarse en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que ordena el art. 132 de la LO, con más la actualización e intereses que se dispondrá a continuación."
2) "En orden a ello, el art. 55 de la Ley N° 27.802 (B.O. 6/3/2026) establece: ... a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo."
3) "Esta disposición, como resulta del último párrafo del precepto transcripto, es de orden público, y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentre pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión, cual es el caso de autos."
- Disidencias: no hay voto en disidencia; la magistrada Pinto Varela adhiere al voto que antecede.
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