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BUSTAMANTE, ANALIA FERNANDA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente laboral ocurrido el 18.03.2023. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de prueba de la incapacidad y confirmó la distribución de costas y la regulación de honorarios.

Recurso de apelacion Accidente laboral Incapacidad Prueba pericial Decaimiento de la prueba Intimaciones Costas en el orden causado Honorarios 30% Ley 24.557 Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Analía Fernanda Bustamante (actora/trabajadora). Demandado: Provincia ART S.A. (aseguradora/empleadora vinculada a ADM GER SA según el hecho). Objeto: Cobro de prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 por daños en la salud y presunta incapacidad como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 18.03.2023 (traumatismo de pie y tobillo izquierdos). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios a favor de la representación letrada que intervino en la Cámara en el 30% de lo que le fue asignado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de las leyes 24.557, 26.773 y 27348 para resarcir los daños en la salud de la trabajadora, producidos por el accidente sufrido el 18.03.2023 mientras realizaba tareas para la empleadora. La magistrada de origen rechazó el reclamo argumentando que no se probó la incapacidad alegada. Para así resolver, hizo mérito de lo resuelto el 17.09.2025, decreto mediante el cual, ante los reiterados incumplimientos y silencios guardados por la accionante a las intimaciones cursadas por el Juzgado, a fin de que acompañara los estudios médicos solicitados por el experto y el tiempo transcurrido desde la revisión, se le dio por decaído el derecho a valerse de dicha prueba y se la tuvo por renuente en la ofrecida por la contraria." 2) "Como la accionante es quien resulta ser quien carga con la carga procesal de probar sus afirmaciones (artículo 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y tampoco surgió que hubiera tenido algún impedimento para poder efectuar y/o acompañar los referidos estudios, pues ninguna justificación arrimó en más de un año transcurrido desde la cita médica y la fecha en que denunció que realizaría los estudios, atento la imposibilidad del experto de efectuar su labor sin contar con los mismos,... considero que los genéricos argumentos de la representación letrada postulando la reanudación de la producción de la prueba pericial médica, resultan insuficientes y son suficientes para rebatir los fundamentos de la magistrada de origen." 3) "Nótese que luego de que la parte actora denunciara las fechas de los turnos para la realización de los mismos (16 y 29 de agosto de 2024), el tribunal le proporcionó varias oportunidades para que pudiera acompañar los resultados o al menos para que efectuara peticiones al respecto... transcurrido más de un mes de vencida la misma, es decir, luego de 60 días, ante el silencio de la parte actora, en el mes de junio de 2025 se la volvió a intimar, sin obtener –nuevamente
- ninguna respuesta de la accionante y menos aún los resultados de los estudios requeridos, que afirmó haber realizado." 4) "A ello se suma que la resolución del 17.09.2025 que declaró decaído su derecho a valerse de dicha prueba, no fue cuestionada, como tampoco lo fue la que ordenó intimar a las partes a que efectuaran peticiones sobre la prueba pendiente (07.10.2025), ni tampoco la que dispuso el pase de las actuaciones a la etapa de alegar (24.10.2025), por lo que las mismas se encuentran firmes."
- Si hubo votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos vocales (Vázquez y Catani) adhieren al acuerdo que confirma la sentencia.

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