MARCHETTI, DANTE Y OTRO c/ DISARFA S.R.L. s/EJECUCION DE CREDITOS LAB
Ejecución de créditos laborales por incumplimiento de acuerdo homologado; la Cámara modificó la decisión de grado y aplicó a la demandada la sanción prevista en el último párrafo del artículo 275 de la L.C.T., además de imponer costas y honorarios conforme a lo expuesto en los considerandos.
¿Quién es el actor?
Marchetti, Dante y otro (parte actora).
¿A quién se demanda?
DISARFA S.R.L.
- Objeto de la demanda: Ejecución de créditos laborales por incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado (ley 24.635) celebrado con fecha 28/04/2025 y ejecución por incumplimiento del mismo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó lo dispuesto en primera instancia y aplicó a la demandada la sanción prevista en el último párrafo del artículo 275 de la L.C.T., en la forma establecida en el Considerando III; además impuso costas y fijó honorarios de ambas instancias conforme a los Considerandos IV y V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III) La parte actora se considera agraviada porque se desestimó su pedido para que se declare la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa y se la sancione en los términos del art. 275 de la LCT. Aduce que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en dicha norma para la aplicación de la sanción allí estipulada.
Adelanto que la queja en estudio tendrá favorable acogida en este voto.
Al respecto observo que, para que el agravio sea admisible, deben darse los extremos que permitan calificar la conducta de la demandada como 'temeraria y maliciosa' contemplada en el art. 275 LCT (modificado por Ley 26.696), lo que, desde mi punto de vista, se verificó en el 'sublite'. Ello así, toda vez que, tal como señala el apelante -y arriba firme a esta instancia-, se encuentra configurado en el caso el presupuesto de incumplimiento de un acuerdo homologado en sede administrativa (v. documental acompañada en fecha 22/05/2025), por lo que debió instar el proceso de ejecución para hacer efectivo su cobro.
En consecuencia, corresponde aplicar a la demandada la sanción establecida en el último párrafo del artículo 275 de la L.C.T. (cfr. texto ley 26.696, vigente a la fecha de los hechos), la que deberá computarse desde la fecha de la mora (30/04/2025) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.802."
"IV) Sin perjuicio de la modificación propiciada y de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, no encuentro fundamento suficiente para apartarme del principio general que rige en materia de costas, según el cual, corresponde que sean impuestas al vencido (art. 68 CPCCN), por lo que propiciaré mantener lo resuelto en grado."
"V) Las costas de Alzada sugiero imponerlas a la parte demandada (cfr. art. 68 del CPCCN), fijando los honorarios de la representación letrada de las partes, por su labor en este tramo recursivo, en el 30% de lo que cada uno deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en orden a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423 y art. 1255 CCyCN)."
- Votos: El voto mayoritario fue el de la Dra. Silvia E. Pinto Varela, al que adhirió el Dr. Manuel P. Diez Selva; no consta disidencia.
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