GALVAN, LAURA MONICA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La trabajadora demandó por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo y la Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció una incapacidad total del 9,85% T.O. y fijó la condena en $3.216.597,68 con más intereses según el considerando III. La Cámara además reguló honorarios (38 UMAs, 37 UMAs y 12,5 UMAs) e impuso las costas de alzada por su orden.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GALVÁN, LAURA MÓNICA (trabajadora).
Demandado: LA SEGUNDA ART S.A.
Objeto: Indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral; reconocimiento de incapacidad física y psicológica y determinación del monto indemnizatorio conforme art. 14 LRT y demás normativa aplicable.
Decisión: Se confirmó la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fijó el capital nominal en la suma de $3.216.597,68 con más los intereses dispuestos en el considerando “III”; se regularon honorarios a las representaciones letradas y al perito médico (38 UMAs, 37 UMAs y 12,5 UMAs respectivamente), se impusieron las costas de alzada por su orden y se reguló en favor de los profesionales que suscribieron escritos dirigidos a la Cámara el 30% de lo que les correspondería por sus actuaciones en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con lenguaje original):
"II.
- Comenzaré, el análisis, por el agravio de la accionada dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica. Como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, a mi juicio, el daño psicológico, no puede nunca resultar en un porcentaje superior al reconocido en la esfera física. Cabe precisar que, los dictámenes periciales, en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N. Es decir, que teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, es facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. Por ello, considerando la incapacidad física que le fue determinada, la capacidad restante sobreviniente de lo determinado en el expediente administrativo Nº: 501372/22 a fs. 60 del apartado “preexistencias” y la adhesión de los factores de ponderación, corresponde detraer la incapacidad psicológica del total y fijarla en el 4,41% T.O"
"V.
- Establecido ello, la indemnización prevista en el art. 14 inciso 2°, apartado a, de la L.R.T. equivale a $ 2.680.498,07. (53 x $ 796.413,38 x 4,41 % x 1,44 [65/45]). A dicho importe cabe adicionarle la indemnización adicional (20%) prevista en el art. 3 de la ley 26.773, es decir, la suma de $ 536.099,61. En síntesis, el monto de condena asciende a la suma de $3.216.597,68.
- que devengará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando “III”."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el Dr. Víctor Arturo Pesino adhirió al voto que antecede.
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