BLAS, ARIEL ALBERTO c/ LOGIMED S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Despido laboral de enfermero por simulación de locación de servicios; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda principal y declaró procedentes las indemnizaciones, pero dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad en cuanto a la prohibición de indexación y moduló la solución sobre los accesorios conforme al considerando 7 del voto principal.
¿Quién es el actor?
Blas, Ariel Alberto.
¿A quién se demanda?
Logimed S.A. (codemandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (despido indirecto/reconocimiento de relación de dependencia y consecuentes indemnizaciones: arts. 232, 233 y 245 LCT; S.A.C.; vacaciones no gozadas; diferencias salariales; multas por Ley 25.323 y Ley 24.013; intereses y actualización de accesorios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal (se confirmó que existió relación de dependencia y la procedencia de las indemnizaciones y demás rubros reclamados), con excepción de la cuestión relativa a los accesorios determinada en origen: se dejó sin efecto la inconstitucionalidad que la instancia de grado había declarado respecto de las leyes que prohíben la indexación y respecto de los accesorios, remitiéndose al alcance señalado en el considerando 7 del primer voto del acuerdo; además se impusieron las costas y se regularon honorarios tal como propuso el primer voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En efecto, reconocida por la demandada la prestación de servicios del actor a su favor, comparto el criterio de la sentenciante en cuanto resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT en cuanto dispone que: ‘El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario’… Lo expuesto implica que la carga probatoria se coloca en cabeza de la demandada… En el caso, reitero, la demandada no produjo prueba idónea tendiente a acreditar que el actor se hubiera desempeñado en forma autónoma ni que el vínculo que los uniera se tratase de una locación de servicios.”
2) “Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación…”
3) (Disidencia sobre accesorios) “El DOCTOR ENRIQUE CATANI manifestó: Si bien adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede respecto a la discusión de fondo, disiento con la solución propuesta en materia de accesorios por cuanto considero que tal como lo decidiera en la causa ‘Mendiguren…’ la norma del artículo 55 de la Ley 27.802 resulta inconstitucional… Conforme a ello dispuse para el caso concreto que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el Indec, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual…”
- Observaciones sobre la decisión: la mayoría del Tribunal confirmó la procedencia del reclamo principal (existencia de relación laboral y condenas indemnizatorias) y, respecto de los accesorios y la cuestión de indexación, no mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de la instancia de grado; se adoptó como criterio mayoritario el cálculo de accesorios conforme a la tasa pasiva determinada por el BCRA (con capitalización posterior si persiste la deuda), remitiéndose a la etapa de liquidación para verificar parámetros, mientras que un voto en disidencia proponía actualización por IPC-INDEC + 3% anual.
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