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LADINO, WALTER OMAR c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió demanda por prestaciones derivadas de una supuesta alteración de la sensibilidad del Nervio Peroneo Común por accidente laboral ocurrido el 14/11/2022. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión por inexistencia de nexo causal; además confirmó la regulación de honorarios y las costas tal como lo sugirió el voto preopinante.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Nexo causal Nervio peroneo comun Pericia medica Art. 116 l.o. Honorarios Costas Sala v Seguridad social/trabajo (materia laboral).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Walter Omar Ladino (actor). Demandado: La Segunda ART S.A. (demandada). Objeto: Prestaciones derivadas de una alteración en la sensibilidad del Nervio Peroneo Común atribuida a un accidente en ocasión de trabajo ocurrido el 14/11/2022; también se cuestionan regulaciones de honorarios (actor y perito; y la defensa por elevados o reducidos). Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; confirmar las costas y los honorarios de ambas instancias conforme lo sugerido en el punto 3 del primer voto; registrar, notificar y disponer lo ordenado por la ley 26.856 y las acordadas indicadas, y devolver el expediente. La doctora María Dora González no votó por aplicación del art. 125 de la ley 18.345.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, cabe señalar que la jueza de grado evaluó las circunstancias y concluyó que la parte actora no logró acreditar que las afecciones que presenta encuentran su nexo causal con las tareas denunciadas. En virtud de ello, cabe resaltar que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados. En efecto, nótese que la parte actora se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en grado mencionando que de la pericia médica surgen las afecciones que presenta la actora, más en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen. Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza. En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado."
- Sobre honorarios (transcripción): "En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demanda (apelados por altos), a la representación letrada de la parte actora y al perito médico (apelados por bajos), que llegan cuestionados a esta alzada, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia, hallo que los estipendios establecidos en origen resultan equitativos, por lo que deben ser confirmados (conf. art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes). Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes intervinientes, en el 30% de lo que les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dres. María Dora González no votó por impedimento legal.

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