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SARMIENTO, CINTIA MARIA LUJAN c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó la actora compensación por enfermedad profesional (tendinosis del supraespinoso) vinculada a tareas como playera en estación de servicio. La Cámara confirmó el fallo recurrido, rechazó la vinculación laboral de la patología, impuso las costas de alzada por su orden y fijó honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.

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¿Quién es el actor?

SARMIENTO, CINTIA MARIA LUJAN.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente / enfermedad laboral (tendinosis del supraespinoso) bajo la ley especial de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el fallo apelado; impuso las costas de alzada por su orden; fijó los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa y ordenó dar cumplimiento, oportunamente, al art. 1º de la ley Nº 26.856 y a la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes): "La cuestión litigiosa consiste, en lo esencial, en determinar si la actora padece una patología que puede vincularse con el factor trabajo, esto es una tendinosis del supra espinoso. La respuesta negativa se impone: la actora trabajó como playera en una estación de expendio de combustibles lo que me lleva a tener por cierto que, entre sus labores, se encontraba el tomar la manguera del surtidor, abrir al válvula correspondiente y colocarla sobre el tanque del vehículo y, eventualmente, realizar la limpieza de los limpiaparabrisas (ver relato del memorial impugnatorio) pero no puede pregonarse que dichas tareas sean de esfuerzo como las que sirvieron como base para su reclamo siniestral ya que, como señaló la juzgadora, en la instancia de grado, denunció que entre sus labores estaba el traslado de tachos de aceite, refrigerantes y grasas de 10 hasta 30 kilogramos de peso y afirmó, paralelamente, haberse lesionado al levantar el capot de un vehículo, lo que no condice con los términos recursivos, ni acreditan que el desgarro muscular detectado pueda ser fruto de la labor impuesta." "Cabe aclarar que el peritaje obrante en la causa no favorece la tesis de la actora porque la perito legista califico las lesiones detectadas como inculpables admitiendo, eventualmente, que la adopción de posiciones forzadas podrían haber obrado como factor concausal en su desarrollo, pero la tarea de la actora denuncia como realizadas ante la alzada – eventual limpieza de parabrisas
- no son idóneas para producir la patología base y resultan, reitero, diferentes a la expresadas ante la jueza de grado para reclamar compensación sistémica por enfermedad profesional cuya tipificación requiere la detección de algún agente de riesgo siendo inexplicable el no ofrecimiento de prueba testimonial." "Por lo expuesto, siendo razonables los honorarios impugnados (art. 1255 del CCCN), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa."
- Votos: El Dr. Carlos Pose votó por los fundamentos transcritos; el Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto precedente. El Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 L.O.). La parte resolutiva adoptó el acuerdo mayoritario que aquí se describe.

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