CAREAGA, ALBERTO HILARION c/ TECNICA ARENAL S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Demandante promovió acción por despido contra Técnica Arenal SRL y otros solicitando reconocimiento laboral e indemnización. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal y, en cuanto a los accesorios, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en grado respecto de las leyes que prohíben la indexación, imponiendo además costas y honorarios conforme lo sugerido por el voto mayoritario.
¿Quién es el actor?
Careaga, Alberto Hilarion.
- Demandados: Técnica Arenal SRL; Raúl Alberto Di Tomassi; Andrea Irma Rinaldi (codemandados que apelaron).
- Objeto de la demanda: acción por despido (reconocimiento de relación laboral y condena por despido).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal (se hizo lugar a la acción por despido y las condenas allí dispuestas) pero, respecto de los accesorios, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad hecha en la instancia de grado respecto de las leyes que prohíben la indexación y respecto de los accesorios, conforme los alcances del considerando 5°) del primer voto. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios de ambas instancias conforme lo sugerido en los puntos 6°) y 7°) del primer voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes):
1) "Por ello es que en el caso, el mínimo establecido por la norma del art. 55 inc. c de la ley 27.802 actúa en sentido protectorio al patrimonio del trabajador, correspondiendo su aplicación en el marco de las facultades que asisten al juzgador/a previstas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, no sólo en lo referido a las tasas de interés, sino también en lo referido a la metodología para su uso, conforme doctrina sustentada por la CSJN en los casos 'Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra' Fallos: 317:507; 'Oliva c. Coma' Fallos: 347:100 y 'Lacuadra Jonatan Daniel c. Directv Argentina S.A. y otros s/ Despido' entre otros tantos."
2) "Al analizar la situación que converge en cada caso, cabe recordar que declarar la inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que requiere el análisis preciso de la coyuntura en la cual se enmarca el caso concreto y a la que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera... A ella debe recurrirse -únicamente
- cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos 296:117)."
3) "Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde aplicar el mínimo previsto por el art. 55 inc. c de la ley 27.802 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO y que, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
- Voto en disidencia (señalado expresamente como disidencia del Dr. Enrique Catani):
"Conforme a ello dispuse para el caso concreto que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el Indec, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago." (Dr. Enrique Catani, en disidencia respecto de la solución propuesta en materia de accesorios.)
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