TROISI, ALBERTO FABIÁN c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS s/DESPIDO
Demanda laboral por despido contra la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal y la modificó parcialmente respecto de los intereses a aplicar, aplicando la pauta del art. 55 de la ley 27.802 y determinando nueva regulación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TROISI, ALBERTO FABIÁN (actor).
Demandado: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS (demandada).
Objeto: acción por despido; se reclamaban, entre otros, indemnizaciones (art. 80 LCT) y entrega de certificados de trabajo; discusión sobre los intereses a aplicar sobre el capital de condena y la regulación de costas y honorarios.
Decisión: la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal; la modificó parcialmente en lo relativo a los intereses aplicables conforme al apartado III (aplicación del art. 55, ley 27.802); dejó sin efecto las costas y regulaciones de honorarios de origen y las determinó de nuevo conforme a lo dispuesto en los apartados V (actuación en primera instancia) y VI (actuación ante esta alzada) de la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: '…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
2) "En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, aclarando en este punto que las sumas abonadas parcialmente por la demandada deberán descontarse (imputándose primero a intereses y luego a capital) de la misma forma que se establece en el apartado VI -párrafos 16 y 18 (pág. 6/7)-, de la sentencia de primera instancia, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345."
3) "A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 15%, que se calculará sobre lo que a cada una le corresponda percibir en definitiva por su actuación en la sede de origen (cfr. art. 38 de la ley 18.345...)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el Dr. Perugini adhirió al voto del Dr. Fera.
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