AQUINO DOMINGUEZ, NESTOR c/ BOSTON COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la forma de adecuación del monto de condena y ordenó imponer las costas y regular honorarios de alzada conforme los considerandos del primer voto.
¿Quién es el actor?
Néstor Aquino Domínguez (actor).
¿A quién se demanda?
Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (acción laboral por despido).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la adecuación del monto de condena, disponiendo que el cálculo se efectúe conforme a lo indicado en los considerandos del primer voto (aplicando los lineamientos del artículo 55 de la ley 27.802 al 8 de abril de 2026). Asimismo, impuso las costas de alzada a la parte demandada y reguló los honorarios de alzada conforme lo indicado en los considerandos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"En efecto, el art. 55 de la Ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
"Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la ley 27.802 no genera agravio constitucional, ya que, como lo ha sostenido la Corte en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante y resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3° del Código Civil (actualmente: art. 7° del CCCN), primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal (CSJN, 10/11/1977 'Unión Gremial Trabajadores Sanitarios c/ Camba, Federico B.')."
"En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, y establecer que deberá calcularse según los lineamientos que dispone el art. 55 de la ley 27.802, y que, al 8 de abril de 2026 se traduciría en la suma señalada para el cálculo del inc. c de la mentada norma."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Héctor C. Guisado y Dr. Manuel P. Diez Selva) aprobaron la modificación propuesta en los considerandos del primer voto.
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