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MARQUEZ, PABLO HERNAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización por accidentes de trabajo y aplicación de la ley 27.348. La Cámara modificó la sentencia apelada: ajustó el capital de $14.501.751,38 según la metodología del considering III (RIPTE y reglas del decreto 669/2019 integradas) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados fijando nuevos montos; confirmó honorarios de peritos e impuso costas de la alzada.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion de capital Honorarios Peritos Costas de la alzada Art. 132 l.o.


¿Quién es el actor?

Márquez, Pablo Hernán y otro.

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por accidentes de trabajo/enfermedades profesionales (aplicación de la ley 27.348 y determinación de capital, intereses y regulación de honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de $14.501.751,38 determinado a la fecha del accidente se ajustará conforme al considerando III (forma de actualización y pauta de intereses allí indicada); dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados y fijó esos estipendios en las cantidades indicadas en el considerando IV; confirmó los estipendios de ambos peritos; e impuso las costas de la alzada en el orden causado, regulando los honorarios por la actuación en la anterior instancia en el 30% de lo que les corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”). Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 2) “En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), sugiero regular los honorarios de primera instancia del patrocinio letrado del actor en la cantidad de $7.276.531,65 (80,96 UMAs) y los de la representación letrada de la demandada (con el agregado del 40% por ser apoderado –art. 20 de la ley 27.423-) en la cantidad de $9.575.949,37 (106,54 UMAs). Estas sumas están actualizadas a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27423 y art. 38 de la L.O.). En cuanto a los estipendios de los peritos médico y psiquiatra (apelados solo por bajos), propongo mantenerlos atento a que no resultan reducidos (art. 2 de la ley 27348).”
- Votos y disidencias: El voto que integra la resolución fue del Dr. Héctor C. Guisado, al que adhirió la Dra. Silvia E. Pinto Varela; no surge disidencia en la parte resolutiva.

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