ACUÑA CORONIL, BENITO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente de trabajo y reclamó indemnización por incapacidad derivada de asalto y heridas sufridas el 20/06/2015. La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer la forma de acrecentamiento del capital indemnizatorio conforme al considerando V, impuso costas a la demandada y reguló honorarios conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
Benito Acuña Coronil.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo (ley 24.557 y modificatorias) por lesiones sufridas en asalto el 20/06/2015, que le ocasionaron, entre otras, esplenectomía, colostomía transitoria, eventración y secuelas psicológicas; en primera instancia se le reconoció una incapacidad psicofísica del 65% y se condenó al pago de $2.025.101,35 actualizado más intereses, con imputación de un pago previo de $342.012.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada conforme a lo propuesto en los considerandos, estableciendo que el capital nominal de condena se acrecentará según lo dispuesto en el considerando V (con las precisiones allí contenidas para no perjudicar a la única apelante), impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de las representaciones letradas y del perito médico conforme al considerando VI, fijando además que los honorarios por el trabajo de alzada sean el 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Considerando V (pasajes seleccionados): "El régimen de reparaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reglado por la ley 24.557 y 26.773 tienen un sistema especial de acrecentamiento, asido a un modelo valorista que fue introducido por el DNU 669/2019... En base al criterio expuesto, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345)... Así, corresponde determinar el cálculo de acuerdo al IBM de $21.357,16... De este modo, se obtiene un capital provisional expresado a valores vigentes a la fecha del accidente de $2.025.101,35, el cual se actualizará por RIPTE. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del evento dañoso (20.06.2015) y hasta el día 22/08/2016..." (se mantuvieron en el considerando las reglas sobre imputación del pago recibido, actualización por RIPTE y la tasa de interés puro del 6% anual para el período entre consolidación del daño y liquidación).
2) Sobre la interpretación normativa: "Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra 'interés'... es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios... Forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de 'deudas de valor' contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."
3) Considerando VI (costas y honorarios): "Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada, quien ha resultado vencida (artículo 68, CPCCN) y disponer las de esta instancia en idéntico modo... propongo elevar los honorarios, por los trabajos realizados en primera instancia, de la representación letrada de la actora, de la representación letrada de la demandada, del perito médico en 515 UMA, 512 UMA, y 198 UMA respectivamente, a valor del UMA de la fecha del presente pronunciamiento... Por los trabajos realizados ante esta alzada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes actuantes en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas llevadas a cabo en la instancia anterior."
- Votos en la causa: La Dra. Gabriela A. Vázquez votó con los fundamentos arriba transcritos; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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