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ROMERO, MIGUEL ENRIQUE ALEJANDRO c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente laboral reclamando capital diferido y accesorios. La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital diferido se actualice conforme al considerando II (actualización por IPC-General del INDEC más interés puro del 3% anual) e impuso costas y regulación de honorarios conforme al considerando III.

Camara nacional de apelaciones del trabajo Actualizacion Ipc Interes 3% anual Ley 27.802 Inconstitucionalidad art.55 Capital diferido Costas Honorarios Accion laboral


¿Quién es el actor?

ROMERO, MIGUEL ENRIQUE ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

MAPFRE ARGENTINA ART SA (y codemandadas, entre ellas SWISS MEDICAL ART S.A. en la traza procesal).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (ley especial) con reconocimiento de capital diferido a condena y accesorios derivados de la relación laboral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el pronunciamiento apelado y dispuso que el capital diferido a condena se acrezca conforme lo establecido en el considerando II; además impuso las costas y reguló los honorarios conforme lo dispuesto en el considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En consonancia con lo que ya ha puntualizado esta Sala en la sentencia del 17.03.2026, a través del voto del juez Enrique Catani –al que adherí
- en la causa Nro. 3345/2022/CA1 caratulada: “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/despido”, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución
- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho, en otros términos, la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la justicia para obtener su reconocimiento." "Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna. En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago." "De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), propongo confirmar los honorarios regulados en grado, con la debida aclaración relativa a que los porcentajes allí fijados, deberán ser aplicados sobre el monto diferido a condena más accesorios que se sugiere en este voto."
- Votos y coincidencias: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez expone los fundamentos y propuso la modificación señalada; el Dr. Enrique Catani adhiere. No obra disidencia.

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