ROMAN, RESTITUTO Y OTRO c/ PINOPLAS S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Demandaron por despido trabajador contra PINOPLAS S.A. y otros reclamando reconocimiento de fecha de ingreso, pago de salarios y otras prestaciones. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: declaró acreditada la justa causa de despido indirecto, elevó la condena a $663.717,36, ordenó la adecuación conforme ley 27.802 y condenó en costas y honorarios a PINOPLAS S.A.
¿Quién es el actor?
Sr. Román (Restituto) y otro.
¿A quién se demanda?
PINOPLAS S.A. y personas humanas codemandadas.
- Objeto de la demanda: acción por despido (autodespido/repudio del contrato) y pretensión de indemnizaciones y diferencias salariales (haberes completos de mayo, junio y julio de 2016, SAC primer semestre, salarios caídos y regularización de deuda con obra social).
¿Qué se resolvió?
la Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación del actor y, por mayoría, modificó la sentencia de primera instancia: elevó el monto de condena a $663.717,36; dispuso que dicha suma se adecúe conforme lo previsto en los considerandos (aplicando los lineamientos del art. 55 de la ley 27.802); modificó el régimen de costas imponiéndolas a PINOPLAS S.A. en ambas instancias (salvo las de las personas humanas codemandadas, que se imponen en el orden causado); y reguló y modificó los honorarios de origen y de alzada según lo expresado en el voto del Dr. Guisado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "En dicho contexto, concuerdo con que no resulta relevante que se haya alegado un silencio que no existió, desde que PINOPLAS S.A., en la carta documento del 10 de agosto de 2016 donde respondió a los reclamos del trabajador expuso 'Niego pago parcial y/o irregular del salario. Niego adeudar salarios…' (v. fs. 73). Lo expuesto torna evidente que aun cuando no existió silencio, si se configuró una negativa del reclamo del trabajador, por lo que, desde mi modo ver, no habría variado la conducta de este último de colocarse en situación de auto-despido, ante la reticencia de su empleadora de cumplir con un aspecto trascendental de la sinalagmática laboral, tal cual el pago del salario..."
2) "Es que, por un lado, la periodicidad del pago del salario obedece al carácter alimentario que posee; y, por el otro, el vencimiento de plazo de pago, sin que el empleador haya dado cumplimiento a su obligación, produce la mora automática y por consiguiente, desde dicha fecha comienza el curso de los intereses que correspondan..."
3) "Por lo tanto, a influjo de todo lo expuesto, considero que la conducta asumida por la demandada, al no abonar en forma íntegra, ni en tiempo y forma del salario del actor, resultó un incumplimiento contractual y una injuria suficiente para justificar la decisión rupturista de este último... y lo que se configuró el 16 de agosto de 2016, mediante telegrama aludido (arts. 62, 63, 126, 128, 243, y ya citados LCT)."
4) Sobre actualización de la condena: "El art. 55 de la Ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva... los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a)... b)... c)...'. Esta disposición... es de orden público y debe ser aplicada aún de oficio... Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la ley 27.802 no genera agravio constitucional..."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el acuerdo final; ambos jueces (Guisado y Díez Selva) adhieren al resultado plasmado en la parte resolutiva.
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