RANDAZZO, ANGEL ROQUE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente laboral y cálculo de intereses y honorarios. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de la forma de calcular los intereses sobre el capital de condena y confirmó el resto de lo apelado, regulando además honorarios y costas de alzada.
¿Quién es el actor?
ANGEL ROQUE RANDAZZO.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo derivado de accidente/pretensión de prestaciones dinerarias; en este recurso se discute especialmente la forma de actualización/intereses aplicables al monto de condena y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiéndose calcular según lo previsto en el apartado II del primer voto), confirmó la sentencia en todo lo demás objeto de apelación, mantuvo las costas de primera instancia, reguló honorarios (16%, 14% y 6% para actor, demandada y perito médico respectivamente sobre el capital diferido más intereses y conversión a UMAS en la etapa del art. 132 LO), dispuso costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios por la actuación en alzada en 30% para la representación letrada de actor y demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"II
- El agravio principal del actor transita en cuestionar la actualización del monto de condena dispuesto en el fallo recurrido, consistente en la aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (conforme reforma introducida por la Ley 27.348) calculados desde el alta médica (15/09/23) hasta la fecha del efectivo pago. Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
"III
- La modificación que sugiero y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, llevan a reconsiderar lo resuelto en la sede de grado anterior respecto de la regulación de los honorarios. ... A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 16%, 14% y 6%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
"IV
- En atención a la índole de las cuestiones planteadas y la forma de resolver, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 38 de la ley 18.345)."
- Votos concurrentes/disidencia: El voto que abre (Dr. Mario S. Fera) propuso la regla de intereses conforme al apartado II y la regulación de honorarios; el Dr. Víctor A. Pesino manifestó criterio disímil respecto de los intereses en precedentes anteriores pero adhirió por razones institucionales a la postura mayoritaria del Tribunal. No existe disidencia en el acuerdo final.
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