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ANTUNEZ, SERGIO ALBERTO c/ ALBAMONTE, CARLOS (ART 71 LO) Y OTROS s/DESPIDO

El trabajador reclamó indemnizaciones y diferencias salariales por despido y accidente laboral contra quien lo contrató. El Juzgado hizo lugar a la demanda contra CARLOS ALBAMONTE y lo condenó al pago de $669.553, rechazando las pretensiones contra los demás codemandados por falta de legitimación y ausencia de prueba de responsabilidad solidaria.

Despido Autodespido Indemnizacion Diferencias salariales Responsabilidad solidaria Cct 40/89 Art. 245 lct Ley 25.323 Legitimacion pasiva Viaticos no remunerativos


¿Quién es el actor?

ANTUNEZ, SERGIO ALBERTO.
- Demandados: ALBAMONTE, CARLOS; ALBAMONTE, MARCELO ALEJANDRO; FRUTIHORTICOLA ALBAMAR S.R.L.; LA MARCA MUEBLES S.A.
- Objeto del reclamo: Cobro de créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral (ingreso 03/01/2017, conductor de larga distancia, remuneración en negro), pago de diferencias salariales, indemnizaciones por despido (autodespido por injuria) y reparación por accidente laboral; entrega de certificados art. 80 LCT; daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda contra ALBAMONTE CARLOS y se lo condenó a pagar la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($669.553), con la forma de actualización e intereses que se detallan en el considerando; se impusieron las costas al demandado vencido. Se rechazó la demanda contra ALBAMONTE MARCELO ALEJANDRO, LA MARCA MUEBLES S.A. y FRUTIHORTICOLA ALBAMAR S.R.L., por falta de prueba que funde su responsabilidad solidaria; costas en el orden causado. Se regularon honorarios en UMAs conforme lo explicitado.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en el fallo): “Atento lo manifestado y toda vez que se tuvo a la accionada ALBAMONTE CARLOS por incurso en rebeldía, por aplicación de lo dispuesto por el art. 71 L.O., corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. A saber, fecha de ingreso, categoría laboral, jornada de trabajo y remuneración. La presunción referida también alcanza a la extinción del contrato de trabajo que fue dispuesto por el actor mediante la comunicación del 28/05/2019, previa intimación...” “Que el autodespido en el cual se colocó el actor respecto de su empleador ALBAMONTE CARLOS se encuentra justificado. Resultando procedentes por lo tanto, las indemnizaciones pretendidas a la luz de los arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT.” “No proceden, las vacaciones por los últimos dos años, toda vez que, conforme lo dispuesto por el art. 162 L.C.T., el descanso no puede ser compensado por prestaciones dinerarias.” Sobre responsabilidad solidaria: “En relación a ALBAMONTE MARCELO ALEJANDRO, debo aclarar que a lo largo de su escrito inicial el actor no fundamenta de manera clara el motivo por el cual es incorporado a su reclamo... Al no encontrarse demostrado en autos los presupuestos del artículo precitado, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el codemandado y rechazar la demanda interpuesta contra ALBAMONTE MARCELO ALEJANDRO.” y “...considero que debe rechazarse la responsabilidad solidaria pretendida en razón de que el transporte que la empresa para la cual el actor laboraba era una actividad periférica y no específica de la codemandada LA MARCA MUEBLES S.A. Por lo expuesto, entiendo corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el codemandado y rechazar la demanda interpuesta contra LA MARCA MUEBLES S.A.” Liquidación reconocida (extracto): “Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) $67.664,91; Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) $22.554,97; SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso $1.879,58; Días trabajados mes de Mayo 2019 $21.051,30; Integración mes del despido (art.233 LCT) $2.255,49; Vacaciones no gozadas (5,68) 2019 $5.125,17; SAC proporcional 2019 $9.273; Diferencias salariales $397.319,28; Artículo 1º de la ley 25.323 $94.542,90; Artículo 2° de la ley 25.323 $47.271,45; Total $669.553.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la decisión es unipersonal del Juzgado de Primera Instancia.

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