PASTOR, MARIA DE LOS ANGELES c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA, ACCION SOCIAL s/DESPIDO
La actora reclamó indemnizaciones y rubros salariales por despido indirecto y falta de pago de haberes. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró ajustado a derecho el despido indirecto y condenó a la empleadora al pago de $2.328.444,85 más intereses, además de aplicar la multa del art. 132 bis LCT y la sanción de la ley 25.323.
¿Quién es el actor?
María de los Ángeles Pastor.
¿A quién se demanda?
Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido indirecto; pago de haberes adeudados (octubre–diciembre 2017; enero–marzo 2018; abril 2018 parcialmente), SAC segundo semestre 2017, vacaciones 2017 y proporcionales de 2018, integración de mes de despido, indemnizaciones por antigüedad, preaviso y demás rubros; multa art. 132 bis LCT; sanción art. 2 ley 25.323; daño moral; costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por despido indirecto declarada por la trabajadora y se condenó al Centro Gallego a pagar, mediante depósito judicial dentro de los cinco días de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de $2.328.444,85 más los intereses previstos en el considerando, imponer las costas a la demandada y regular honorarios y reintegro del conciliador, todo conforme la parte resolutiva transcripta.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Conforme los términos de los escritos constitutivos de la litis y constancias de autos, tengo por acreditado que la Sra. María de los Ángeles Pastor se desempeñó ... desde el 28/12/1989 ... y que el vínculo laboral se extinguió en fecha 17/04/2018 como consecuencia del despido indirecto en que se colocó la trabajadora ante los incumplimientos de su empleadora, consistentes en la falta de pago de los haberes adeudados ... por la falta de regularización de los aportes de la seguridad social y la negativa a restituir su lugar de trabajo..."
"En tales condiciones, cabe presumir que la documentación omitida habría resultado desfavorable a la postura de la demandada, teniéndose por no acreditado el pago de los conceptos reclamados."
"De la pericia contable ... resulta concluyente la existencia de deuda salarial, pues ... 'se le han efectuado sólo pagos parciales por los sueldos de octubre de 2017 a abril de 2018', y concluye que por tal concepto se le adeudaba la suma de $161.791,05."
"Corresponderán entonces las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como así también la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto, pese al emplazamiento efectuado, no se acreditó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto."
"Surge que la demandada no ingresó los aportes y contribuciones de la seguridad social desde junio de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral... En consecuencia, corresponde hacer lugar a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT."
Sobre daño moral (disidencia negativa respecto del reclamo): "La indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la LCT resulta comprensiva de los daños derivados de la extinción del vínculo laboral, siendo la reparación del daño moral admisible únicamente en supuestos excepcionales ... no se advierten elementos de convicción que permitan tener por acreditada la existencia de un trato vejatorio..."
- Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia; la resolución es única y firmada por el Juez de Primera Instancia.
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