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RAMIREZ, ANTONIO DAMIAN c/ PROVINCIA ART S.A. -6- s/RECURSO LEY 27348

Reclamaron prestaciones por incapacidad laboral derivada de accidentes “in itinere” y cálculo del haber indemnizatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia apelada y reconoció el derecho del actor a percibir las prestaciones del art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, ordenando su cálculo conforme al art. 132 L.O. y regulando costas y honorarios.

Camara nacional de apelaciones del trabajo Incapacidad In itinere Ley 24.557 Art. 14 inc. 2do a) Ripte Decreto 669/19 Calculo del ibm Honorarios Costas


¿Quién es el actor?

RAMIREZ, ANTONIO DAMIAN y otro.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.-6
- y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidades derivadas de accidentes de trabajo “in itinere” (fechas: 23 de septiembre de 2019 y 3 de enero de 2022) y determinación del modo de cálculo del ingreso base y actualización (aplicación de RIPTE/decreto 669/19, intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y reconoció el derecho del actor a percibir las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, a calcular en el marco de la ejecución (art.132 L.O.) en los términos señalados en los considerandos; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló los honorarios de los letrados y del perito en las sumas indicadas, además de fijar el honorario del recurrente en el 30% de lo que perciba por la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En lo sustancial, el auxiliar médico ha realizado una adecuada descripción de la condición psicofísica del reclamante, ha fundamentado sus evaluaciones en los antecedentes del caso y en los estudios clínicos y complementarios realizados indicando claramente las razones que lo han llevado a sostener la existencia de incapacidad y su vinculación con los accidentes sufridos, y respondió adecuadamente y con solvencia las observaciones oportunamente formuladas por la demandada, lo cual resulta en mi criterio decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, por lo que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones." "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. Si así no fuera, no cabría otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348 e incluso de las disposiciones de la ley 23.928 que obstan a la actualización, dado que la aplicación de un interés lineal como el previsto en la primera disposición llevaría al incuestionable e injustificado deterioro del crédito con grave afectación del derecho a la reparación." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo reconocer a la actora las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 a calcular para cada uno de los accidentes en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. en función de las incapacidades señaladas y del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante actualizados por RIPTE hasta dicha fecha más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.

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