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CHOQUE, CLAUDIA MARCELA c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por prestaciones dinerarias por las secuelas de un accidente (Ley 24.557). La Cámara modificó parcialmente la sentencia y ordenó recalcular la prestación del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 conforme a la fórmula fijada, confirmó las costas, elevó honorarios de la perito al 6% y reguló honorarios de alzada en 30%.

Recurso de apelacion Ley 24.557 Ley 27.348 Dnu 669/19 Ripte Actualizacion Intereses Honorarios periciales Costas de alzada Accidente de trabajo


¿Quién es el actor?

Choque, Claudia Marcela.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por las secuelas del accidente sufrido el 6 de mayo de 2023 (Ley 24.557), impugnación de la liquidación y apelación de honorarios periciales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia para que la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada conforme a los criterios fijados en el voto mayoritario; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; elevó los honorarios de la perito médica al 6% del monto de condena más accesorios y confirmó los restantes; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación del recurrente deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente a la accionante en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada en función del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha, más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior. "En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación".
- Disidencia (minoría): la Dra. Cañal dejó expresamente reservado su criterio en cuanto a la forma de cuantificar el crédito y las costas de alzada. Señaló que "no comparto que se aplique el art. 12 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la Ley 27.348 y por el art. 1 del Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada" y dejó a salvo su postura de aplicar "la actualización del crédito, conforme el índice CER o el IPC + un interés puro del 6%".

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