LEAL, HERNAN ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 1/3/2023. La Cámara confirmó la sentencia apelada: ordenó que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19 (aplicando RIPTE y, ante incumplimiento, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA con acumulación semestral), confirmó costas e imponiendo las de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Leal Hernán Alejandro y otro.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad derivada del infortunio ocurrido el 1/3/2023; discusión sobre actualización del capital de condena, intereses, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada, disponiéndose que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados; se confirmó lo decidido en materia de costas imponiendo las de alzada a la demandada; se confirmó lo establecido en materia de honorarios y se regularon los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"En este sentido, la sentenciante determinó que el capital de condena se actualizará desde la fecha del infortunio 01/03/2023 (art. 2º, ley 26.773) hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE. En caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557)."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de confirmar lo resuelto en grado lo cual dispone que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"El ajuste previsto en el decreto 669/19, tal como determina la sentencia de Grado y comparto, será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
"Las costas de alzada serán impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Voto concurrente con reserva: La Dra. Diana R. Cañal adhirió a la solución propuesta por el voto preopinante pero dejó "a salvo mi criterio sobre la tasa de interés a aplicar", señalando que hubiese realizado una comparación numérica entre índices (RIPTE e IPC) y/o las tasas de la Cámara para optar por la solución más favorable al trabajador, si hubiese tenido el acuerdo de los colegas. No existe disidencia que modifique la parte resolutiva.
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