VARGAS, GUSTAVO GASTON c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador por incapacidad derivada de enfermedad/accidente laboral contra Galeno ART SA. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al monto de la prestación y la tasa de intereses, confirmó la reparación por incapacidad (23,50% T.O. incluyendo 10% por daño psíquico) y reguló costas y honorarios a favor del actor.
¿Quién es el actor?
Vargas Gustavo Gastón.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por prestaciones dinerarias derivadas de incapacidad por enfermedad profesional/accidente de trabajo (Ley 24.557 y Ley 27.348), impugnación de IBM, intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada respecto del monto de la prestación y los intereses conforme a los considerandos; impuso las costas de Alzada a la parte demandada vencida; confirmó la regulación de honorarios; y reguló los honorarios de Alzada en un 30% de lo que en definitiva correspondiera por la instancia anterior, con más IVA si corresponde. (Se ajustará el IBM según lo indicado y se aplicarán intereses conforme a los criterios explicados en los considerandos.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"(...) se concluye que el examinado presenta una personalidad neurótica organizada, es decir, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación. De sus antecedentes personales, se desprende que se trata de un sujeto activo hasta el momento del evento. Su situación actual, no depende de experiencias previas al hecho o factores constitucionales. (...) En relación a cómo el sujeto despliega mecanismos de defensa o estrategias de afrontamiento ante situaciones de adversidad o de conflicto, se puede observar que manifiesta escasos recursos para hacer frente a las agresiones ambientales o psicológicas. En esta situación adversa al sujeto se le dificulta el manejo de sus impulsos. Y se puede inferir que al percibir el medio como hostil recurre a aspectos más dependientes y mecanismos defensivos más primitivos de su personalidad. Con lo cual, de lo anteriormente mencionado se puede inferir cierta labilidad yoica, dando cuenta de sus respuestas de pasividad, baja autoestima, temores y angustia frente al padecimiento físico y psicológico. En todas las pruebas administradas, sumadas a la entrevista, hay concordancia en marcados sentimientos de desesperanza como producto de la angustia que le ocasionó el hecho."
"Así, concluyó que '(...) la sintomatología detectada en el examinado es compatible con un cuadro de Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (DSM IV) F43.22/ [CIE] 309.28, en grado crónico leve, que corresponde a Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, con incapacidad del 10 % (diez por ciento) según Baremo de Ley 24.557, decreto 659/96.' (...) 'En una relación de causalidad directa con las secuelas ocasionadas por el incidente, por lo que se puede afirmar que el daño psicológico está íntimamente relacionado con la merma física del actor. Cabe destacarse, que el mismo se encuentra jurídicamente consolidado.'"
"Así, respecto de la determinación del I.B.M., y la forma en la cual han de ser aplicados los institutos de la actualización y los intereses, he de señalar que, a mi modo de ver
- y con independencia de las particularidades de cada reglamentación-, por imperio constitucional siempre correspondería actualizar el crédito (conforme variables inflacionarias), y a ello adicionar una tasa de interés en razón de la mora, desde el acaecimiento del hecho hasta la cancelación de la deuda. (...) Consecuente con ello, la prestación será calculada conforme lo dispuesto en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 en base a la incapacidad señalada (23,50) y al IBM resultante del promedio de los salarios mensuales previos al accidente que surgen de la planilla de AFIP agregada al expediente actualizados por RIPTE hasta la fecha del infortunio (enero de 2022) más su ajuste posterior mediante el mismo índice hasta la fecha en que se practique la liquidación (conf. art. 132 L.O), oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior. En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia que haya integrado la decisión; los votos indican acuerdo mayoritario en la modificación indicada.
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