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FARELLA, JUAN JOSE c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación laboral contra Experta ART S.A. por indemnización e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, ajustó los accesorios de condena conforme a las pautas expuestas, mantuvo el pronunciamiento sobre costas, dejó sin efecto los honorarios fijados en grado y reguló nuevos honorarios por UMA.

Recurso de apelacion Derecho laboral Intereses Uma Honorarios Costas Ley 27.423 Art Regulacion de honorarios Capitalizacion de intereses

Actor: Juan José Farella. Demandado: Experta ART S.A. Objeto de la demanda: reclamo laboral (indemnización por despido/credito laboral, actualización y accesorios —intereses— y regulación de honorarios; asimismo impugnación de honorarios de perito).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y ajustó los accesorios de condena a las pautas expuestas en los considerandos; mantuvo el pronunciamiento sobre costas y dejó sin efecto los honorarios fijados en grado; reguló los honorarios de la representación letrada del reclamante, de Experta ART S.A. y del perito médico en 49,53 UMA, 45,40 UMA y 11,63 UMA (equivalentes a $4.580.633,46; $4.198.682,80; $1.075.565,66), impuso las costas de Alzada en el orden causado y fijó los honorarios del letrado del apelante en el 30% de lo anterior por esta instancia. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): “Los intereses. El artículo 12, apartado 3, del nuevo texto de la ley 24557 (según ley 27348, vigente desde el 5 de marzo de 2017) dispone que ‘a partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. No encuentro objeciones constitucionales a esta norma, que sigue al Código Civil en su interés por unificar las tasas en todas las jurisdicciones; el modo en que un crédito ha de mantenerse en el tiempo por la falta oportuna de pago influye – o suele influir – tan fuertemente en la determinación final de la condena que las diferentes tasas pueden resultar, en la práctica, en reparaciones distintas frente a condiciones relevantes idénticas para las normas. La unificación de la tasa de interés de uso judicial no es más que una expresión del propio artículo 16 CN. Además, la tasa establecida es la que tradicionalmente ha utilizado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la más apropiada para su aplicación a créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito. La norma sobre intereses está dirigida a fijar los accesorios de un capital y, por tal razón, su aplicabilidad está definida por el momento de la resolución que se pronuncia sobre la obligación principal, es decir, la sentencia definitiva. A partir de la vigencia de la ley 27348, las condenas respectivas deben incluir la referida tasa activa. En consecuencia, desde la fecha del infortunio, se liquidará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 770 inc. c) del CCC, en el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial al pago de la liquidación que quede aprobada, desde ese momento los intereses se capitalizarán.’” “Por lo normado en el artículo 279 del C.P.C.C.N. sugiero mantener el pronunciamiento sobre costas (la ART reclamada ha sido vencida en lo sustancial, conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y dejar sin efecto los honorarios regulados en grado y adecuarlos al nuevo monto de condena (capital e intereses).” (No hay voto en disidencia; los dos votos que integran el acuerdo adhieren a la modificación parcial y a la regulación de honorarios en las UMA indicadas.)

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