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APARICIO, JOSE GABRIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor indemnización por accidente de trabajo conforme art. 14 ley 24.557 y actualización e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado (aplicando pautas del Decreto 669/19 y actualización por RIPTE) y confirmó el resto, manteniendo costas y regulando honorarios (16%, 14%, 6% y 30% por alzada).

Indemnizacion laboral Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses Honorarios Costas Ley 26.773 Liquidacion Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

APARICIO, JOSE GABRIEL.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 y sucesivos; discusión sobre la forma de actualización e intereses aplicables y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado conforme al apartado II del primer voto (recalculó el ingreso base mensual conforme datos AFIP actualizados con índice RIPTE, aplicó la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a), adicionó el 20% del art. 3 Ley 26.773 y dispuso la actualización del capital diferido por variación del RIPTE y, en caso de mora, intereses equivalentes a la tasa activa del BNA; confirmó la sentencia en todo lo demás materia de apelación; mantuvo las costas de primera instancia; reguló honorarios por primera instancia en 16% (actora), 14% (demandada) y 6% (perito médica) sobre capital diferido más intereses (conversión a UMAS en la liquidación), y por la alzada fijó honorarios para la representación de la actora en 30% sobre lo que le corresponda percibir en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena." "En tal sentido, la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 es de $ 910.032,86 (53 x $96.574,80 x 9,3% x 65/34) el que resulta ser superior al mínimo establecido en la Resolución N° 15/22, vigente al momento del accidente ($6.123.338 x 9,3%= $569.470), por lo que corresponde estar al cálculo indemnizatorio. Por lo tanto, a dicha suma
- $910.032,86– deberá sumarse el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, el que arriba libre de controversias ante esta Alzada y el que asciende a $182.006,57, totalizando la suma de $1.092.039,43." "Por lo tanto, el importe total de condena – esto es $1.092.039,43
- deberá ajustarse, desde la fecha de toma de conocimiento (01/05/22) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Votos en el acuerdo: El primer voto (Dr. Mario S. Fera) contiene el desarrollo que justifica la modificación parcial (apartado II) y la regulación de honorarios; el Dr. Víctor A. Pesino adhiere en lo relativo a costas y honorarios. No consta disidencia.

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