ABRIGO, JONATHAN AGUSTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por accidente de trabajo y liquidación indemnizatoria. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses aplicables (según pautas del Decreto 669/19 y criterio de cálculo indicado) y reguló costas y honorarios (18%, 16% y 8% en origen y 20% por la alzada).
Actor: ABRIGO, JONATHAN AGUSTIN. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso de ley (apela la parte actora) por monto indemnizatorio derivado de accidente de trabajo; se impugnan intereses aplicados y la regulación de honorarios en primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses aplicables sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado II del primer voto), dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios en origen, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios por las labores en primera instancia en 18% (actora), 16% (demandada) y 8% (perito médico) sobre capital más intereses (conversión a UMAS en la liquidación art.132 LO), impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios por la actuación en la alzada en 20% para la parte actora.
Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
- "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348.'"
- "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- "A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 18%, 16% y 8%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses [...] Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
Disidencia/relevancia de votos individuales:
- El Dr. Víctor A. Pesino expresó criterio disímil en materia de intereses en otra causa, pero adhirió al voto mayoritario por razones institucionales y de economía procesal. Esa adhesión fue expresada aun cuando previamente sostuvo una postura distinta; no existe una votación en minoría que modifique la resolución final.
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