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IGLESIAS, AUGUSTO EZEQUIEL c/ KIM, SEONG MIN Y OTROS s/DESPIDO

Demanda laboral por despido en la que se discutió la naturaleza del vínculo y diversas pretensiones indemnizatorias. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de recurso, mantuvo la condena principal y fijó costas y regulación de honorarios conforme lo especificado.

Despido Contrato de trabajo Art. 23 l.c.t. Presuncion de laboralidad Primacia de la realidad Responsabilidad solidaria Indemnizaciones laborales Costas Honorarios perito Sala ix


¿Quién es el actor?

Iglesias, Augusto Ezequiel.
- Demandados: Kim Seong Ming y otros (entre ellos Krencia S.R.L. y Park Sang Do).
- Objeto de la demanda: Acción por despido; reconocimiento de relación laboral (contrato de trabajo) frente a la alegada prestación autónoma; liquidación de indemnizaciones (art. 231, 232, 233 y 245 L.C.T.), ajustes por leyes laborales aplicables y condenas accesorias (certificaciones art. 80 L.C.T., responsabilidad solidaria, etc.). También apeló el perito contador por la regulación de sus honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de recurso y agravio; impuso las costas de la Alzada en un 90% a cargo de los codemandados (solidariamente) y en el 10% restante al actor; y reguló los honorarios de la representación letrada de las partes por su labor ante la Cámara en el 30% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es persona física que ha comprometido su propia actividad. Así, estimo determinante que en la especie resulta reconocida la prestación de servicios personales del actor... Tal cuadro fáctico –que insisto, la propia recurrente denuncia-, revela que se halla configurado el móvil que torna operativo el proceso presuncional descripto precedentemente." "Subrayo que el propio texto del art. 23 refiere que 'el hecho de la prestación de los servicios' hará presumir la existencia de un 'contrato de trabajo' y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.), por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación." "En este orden de cosas, agrego que no eludo la prueba informativa en que pone énfasis la apelante... y, por el contrario, coincide con los extremos denunciados al momento de accionar... En conclusión, teniendo en cuenta que la negativa a regularizar el vínculo, conforme su verdadera naturaleza jurídica –esto es, laboral-, constituyó la injuria que derivó en el despido... propongo confirmar el fallo de grado en lo principal que decide –esto es, en tanto consideró ajustada a derecho la medida rupturista adoptada por el accionante (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.), motivo por el que resultan viables las indemnizaciones que contemplan los arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T.-." Además, el Tribunal rechazó las impugnaciones sobre la tasación de honorarios del perito: "atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito, y calidad de las tareas llevadas a cabo por dicha profesional... considero que los emolumentos cuestionados se exhiben razonables, motivo por el que propicio su confirmación."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; el Dr. Alejandro H. Perugini adhiere al voto del Dr. Fera y el acuerdo consta en el bloque resolutorio final.

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