CARRASCO, LUCAS JAVIER c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente laboral contra la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de administradora del Fondo de Reserva. La jueza rechazó la demanda en todos sus términos, aceptando la pericia médica que determinó incapacidad física del 0% y desestimando la existencia de daño psíquico indemnizable; además distribuyó gastos y fijó honorarios por $376.000, $470.000 y $282.000.
¿Quién es el actor?
Lucas Javier Carrasco.
¿A quién se demanda?
Superintendencia de Seguros de la Nación (Prevención ART S.A. en representación), administradora legal del Fondo de Reserva de la Ley 24.557; también se mencionó a ART Interacción S.A. (fallida) en la trama fáctica.
- Objeto de la demanda: cobro de prestaciones dinerarias por accidente con fundamento en la Ley 24.557 (accidente ocurrido el 13/6/2016 mientras el actor se dirigía al trabajo en motocicleta), impugnación de liquidación y planteos de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.557 y normas relacionadas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda incoada por Carrasco contra la Superintendencia de Seguros de la Nación / Prevención ART S.A. en todos sus términos y alcances; se distribuyeron los gastos causídicos en el orden causado y los comunes por mitades; se regularon honorarios profesionales y del perito en los montos indicados. (Conforme al bloque dispositvo transcripto arriba).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) "A criterio de la Suscripta, la incapacidad física determinada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante."
2) "Disiento en cambio con la conclusión a la que arriba el perito en cuanto la existencia de un daño psíquico indemnizable, en tanto no se ha acreditado que los hallazgos físicos de autos acentuaran los rasgos de la personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera de algún tipo de tratamiento."
3) (Doctrina sobre daño psíquico citada) "… Las enfermedades mentales no pueden ser diagnosticadas en base a un solo síntoma o a algún síntoma aislado. Los síntomas deben poder ser coherentemente agrupados en algún cuadro clínico […] La enfermedad psíquica que se diagnostique debe tener una relación con el trabajo o con el accidente invocado. Nexo que puede ser directo CAUSAL (etiológico, cronológico, topográfico), o indirecto CONCAUSAL (acelerar, agravar o evidenciar lo previo) […] En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado."
4) "De allí que estimo que los hallazgos de autos no resultan idóneos para generar patología psicológica indemnizable pues no ha sido demandada (cfr. art. 477 y 386, CPCCN) y en función del principio de congruencia... En tal inteligencia, corresponde desestimar el porcentaje de incapacidad psicológica propuesto por el perito."
5) También se consignó y fundamentó la competencia del Juzgado del Trabajo y la invalidez de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en tanto colisionan con la garantía constitucional del juez natural: "por lo que sostendré la invalidez de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, en tanto colisionan con la garantía constitucional del Juez Natural y privan a los trabajadores de acceso al fuero laboral..."
- Votos en disidencia: no corresponde (sentencia única de primera instancia).
- Otros puntos relevantes: la pericia médica (Dr. Manuel Ruda, incorporada 29/08/2024) concluyó incapacidad física 0% y una valoración psíquica con "Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II" que la jueza aceptó parcialmente (en cuanto a valoración física) pero rechazó como daño psíquico indemnizable; se fijaron honorarios y emolumentos: $376.000 (representación y patrocinio del actor), $470.000 (representación letrada de la demandada) y $282.000 (perito médico), con aditamentos conforme Acta CNAT nº 2658.
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