GOMEZ, JOSE LEONARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Gómez demandó por accidente (Accidente - Ley Especial) contra Provincia ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena y confirmó el resto de lo decidido; además aclaró la forma de cálculo de honorarios, reguló costas y fijó honorarios de alzada en 30% para cada parte.
¿Quién es el actor?
GOMEZ JOSE LEONARDO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente
- Ley Especial (indemnización por accidente).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto a los intereses aplicables sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado II del primer voto, aplicando lo previsto en el art. 55 de la ley 27.802), confirmó lo demás que fue materia de agravios, aclaró que los honorarios regulados en porcentajes deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena y que, al practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes por honorarios deberán traducirse a UMAS; impuso las costas de alzada y reguló los honorarios por la actuación en la alzada en el 30% para la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: “…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.”"
"En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde la fecha del siniestro (23.2.2015) y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345; aclarando que, eventualmente, el pertinente ajuste se realizará a través del índice CER elaborado por el BCRA, para el caso de los períodos en que, al momento de practicarse la liquidación, no se encontraren publicados los índices IPC Nación."
"Todo ello siempre y cuando la modificación propuesta no implique una modificación en perjuicio del único apelante, a partir de la aplicación del principio “non reformatio in pejus”."
- Votos/disesidencias: El voto que integra el acuerdo fue el del Dr. Mario S. Fera, con adhesión del Dr. Víctor A. Pesino; no consta disidencia.
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