JALLAZA CASTILLO, MELIZA c/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. s/RECURSO LEY 27348
Trabajadora impugnó dictamen de Comisión Médica que concluyó que no padece incapacidad por accidente del 16/10/2024. El Juzgado confirmó la disposición de alcance particular del 13/11/2025, rechazando la inconstitucionalidad y los agravios por insuficiencia probatoria y falta de estudios complementarios, y declaró las costas por su orden.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MELIZA JALLAZA CASTILLO (trabajadora, apelante).
Demandado: SERENA ART S.A.U. / empleador indicado: CONGREGACIÓN HIJAS DE SAN CAMILO I. V. C. (C.U.I.T. N° 30545902962) afiliado a SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (continuadora de OMINT ART).
Objeto: Se impugna la disposición de alcance particular dictada por la Comisión Médica Nº10 que, en expediente administrativo, aprobó el procedimiento y determinó que la actora "NO POSEE INCAPACIDAD" por la contingencia del 16/10/2024; se cuestiona además la supuesta insuficiencia del procedimiento administrativo, la falta de realización de pruebas complementarias y la valoración del área psíquica; se plantea inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27348.
Decisión: Se rechazó el recurso y se confirmó la disposición de alcance particular dictada el 13/11/2025; se declararon las costas en el orden causado y se ordenó notificación y archivo oportuno previa intervención del Ministerio Público Fiscal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, respetando el texto original del tribunal):
"En relación al planteo de inconstitucionalidad, cabe señalar que, más allá del acierto o error de la política expresada en la disposición objeto de cuestionamiento, cabe afirmar, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la “última ratio”, por lo que no cabe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho a la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:293; 326:3024, entre otros). Poniendo de resalto que, la atribución de declarar inconstitucional una ley sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, en especial, si ello es posible sin violencia de los textos (conf. CSJN, disidencia parcial de los Dres. Belluscio y Petracchi, en autos “García Pinto, José c/ Mickey S.A.”, del 5/11/1991), y ello, sin desatender que, el control que, al respecto compete al Poder Judicial no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 308:1631; 323:2409; conf. Dictamen cit.) y que sólo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente (ver Fallos 260:153; 276:303; 288:325)."
"De lo expuesto, surge que –contrariamente a lo afirmado por la apelante– fue evaluada en plenitud y por las dolencias físicas que fueran objeto del reclamo, ya que se han revisado las zonas referidas en la audiencia médica, de acuerdo a la descripción de la contingencia, y se han tenido en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que las manifestaciones de que “el procedimiento administrativo no suficiente para fundar el dictamen, toda vez que no produjeron la totalidad de las pruebas ofrecidas y a su vez negaron su presentación”, no pasan de ser una mera disconformidad."
"En cuanto al aspecto psicológico, más allá de destacar que si bien a fs. 12/21 la trabajadora solicita que se realice la prueba pericial psicológica para determinar una eventual secuela en este aspecto, y de que no encuentro allí un efectivo reclamo por parte de la apelante en tanto no se observa un detalle de sus síntomas ni mucho menos del eventual padecimiento específico que lo aflige, ya que se limita a solicitar que lo determine un perito psicólogo. Lo cierto es que la Subgerencia Médica le solicitó a título de colaboración documentación que acredite alteración de la esfera psíquica (v. fs. 62), la cual acompañó a fs. 71 y por la cual fue evaluada en la esfera psíquica. Así se desprende del informe psicodiagnóstico realizado por el Departamento de Salud Mental, que concluye, en criterio que comparto, el diagnóstico “No presenta cuadro psicopatológico reactivo al siniestro” (v. fs. 81/4)."
- Observaciones sobre votos en disidencia: No hubo disidencia; la resolución consignada como "RESUELVO" fue dictada por la Jueza Monina María Inés Pinotti y constituye la decisión final.
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