GARAY MARTINEZ, SILVIA MABEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó a Federación Patronal Seguros S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidades derivadas de accidentes de trabajo ocurridos el 02/03/2024 y el 19/11/2024. La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora al pago de $14.563.798,18 por el siniestro del 02/03/2024 y $13.701.751,71 por el del 19/11/2024, imponiendo costas y honorarios conforme al considerando 6.
¿Quién es el actor?
Garay Martinez, Silvia Mabel.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de accidentes ocurridos el 02/03/2024 y el 19/11/2024; impugnación de la valoración pericial (daño psíquico) y cuestionamientos sobre el cómputo del IBM (RIPTE), método de capacidad restante y factores de ponderación; apelación de regulaciones de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y estableció que por el accidente del 02/03/2024 la prestación dineraria asciende a $14.563.798,18 y por el accidente del 19/11/2024 a $13.701.751,71; impuso costas y fijó honorarios conforme al considerando 6 del voto preopinante.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Respecto al cuadro psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que la incapacita en un 10% t.o, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas."
"De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN)."
"La forma en la cual se incorpora la incidencia del factor de ponderación edad opera de manera proporcional, razón por la cual, de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto."
"En efecto, al encontrarse involucrados dos infortunios ocurridos en distintas fechas, se torna aplicable lo normado por el decreto 659/96 en tanto refiere que: '… para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante'."
"En virtud de lo expuesto, corresponde receptar el agravio de la actora en este segmento y considerar un IBM de $517.492,74... En consecuencia... totaliza un importe de $12.136.498,48 ... procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que alcanza a $2.427.299,69 por lo que, en consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $14.563.798,18..."
"En consecuencia... por el segundo accidente... totaliza un importe de $11.418.126,43... procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que alcanza a $2.283.625,29 por lo que, en consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $13.701.751,71..."
"La decisión adoptada implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria... Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas a cargo de la demandada vencida... propongo regular los honorarios... para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16% y para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 13%... Propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios)."
- Votos y disidencias relevantes: El Dr. Gabriel de Vedia fue el preopinante y fundamentó la modificación; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. Se deja constancia de que la Dra. María Dora Gonzalez no votó en virtud del art. 125 de la L.O.
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