SEGOVIA, FAVIO LEONEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la reducción del porcentaje de incapacidad reconocida y la tasa de interés aplicada; la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo impugnado, por inexistencia del escrito de apelación al faltar la firma del actor.
¿Quién es el actor?
Segovia Favio Leonel.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación del porcentaje de incapacidad psicofísica reconocido por pericia y de la tasa de interés aplicada; además apelación de honorarios regulados en primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo materia de recurso y agravios; impuso costas y confirmó la regulación de honorarios de alzada conforme al voto preopinante.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“En este contexto cabe memorar que la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico y que, en tal orden de ideas, el escrito judicial que carece de dicho requisito debe reputarse no presentado. [...] Es que la ausencia de firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional exhibe la falta de un insoslayable requisito sustancial para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente. En efecto, ‘el escrito que no se encuentra firmado por el peticionario es jurídicamente inexistente y por lo tanto carece de vivencia procesal’ (Morello A. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, T° II-B, pág. 557).”
“En este sentido se ha expedido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y que dicha omisión torna dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallo: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323:2631; 343:987, entre otros).”
“Sentado lo anterior, cabe concluir en que dado que el escrito de apelación interpuesto dentro del plazo legal fue suscripto sólo por el letrado patrocinante sin contar con la correspondiente firma de su patrocinado, dicha presentación es un acto inexistente de imposible convalidación posterior (cfr. art. 288 CCyCN -anterior artículo 1012 del Código Civil), resultando por ende inoficioso lo actuado con posterioridad a ello.”
Además, respecto de los honorarios: “teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación. Las costas de alzada se imponen en el orden causado ... y los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en alzada se regularán en el 30% de lo que le corresponda por sus labores en la instancia de origen (artículo 30 de la ley 27.423).”
- Disidencia/observaciones: Se deja constancia que la Doctora María Dora González no vota por el art. 125 de la ley 18.345 (no votó).
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