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MESSINA, GERARDO RUBEN DARIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor por incapacidad derivada de COVID-19 y sus secuelas (acción de Ley 27.348). La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses aplicables sobre el capital de condena conforme al criterio del voto mayoritario y confirmó el resto, además de imponer costas de primera instancia a la demandada y regular honorarios.

Ley 27.348 Incapacidad por covid-19 Interes ripte Decreto 669/19 Costas Honorarios Peritaje medico Ley 24.557 Art. 132 lo Camaras del trabajo


¿Quién es el actor?

MESSINA, GERARDO RUBEN DARIO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo derivado de incapacidad psicofísica por COVID-19 (acción bajo Ley 27.348), con condena de capital diferido y determinación de porcentajes de incapacidad; discusión sobre actualización/intereses aplicables y regulación de costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiendo calcularse conforme al apartado III del primer voto), confirmó el resto de lo decidido que fue materia de agravios, dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios por la actuación en sede de grado en 18% (actora), 16% (demandada) y 8% (perito) sobre capital más intereses y su conversión a UMAS en la liquidación del art. 132 LO, impuso costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de alzada en 30% para cada parte por lo que les corresponda percibir en origen. Además, notificó a las partes la vigencia de normas sobre notificaciones (Ley 26.685 y acuerdos CSJN).
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): "En efecto, el perito designado en autos examinó personalmente al actor, analizó los antecedentes obrantes en la causa, indicó los estudios complementarios que estimó pertinentes y volcó sus conclusiones en un dictamen prolijo, claro y coherente. En dicho informe determinó la existencia de una incapacidad física del 5% de la T.O., atribuible a secuelas respiratorias derivadas del COVID-19 —las que se encuentran corroboradas por estudios de imagen— y, asimismo, una incapacidad psicológica del 10% de la T.O., correspondiente a un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II." "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 ...', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348." "Es decir, el importe total de condena ... se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Disidencias: No consta voto disidente; el acuerdo final fue adoptado por mayoría conforme al bloque resolutivo.

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