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ESCALANTE, ESTEBAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Accidente de trabajo/art. Ley especial contra Galeno ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a los accesorios, dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia, impuso costas a la demandada y reguló honorarios en los porcentajes fijados.

Accidente de trabajo Decreto 669/19 Ripte Intereses Costas Honorarios Regulacion Galeno art s.a. Camara nacional de apelaciones del trabajo Liquidacion judicial


¿Quién es el actor?

Escalante Esteban.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley especial/accidente
- ley especial) y cuestiones derivadas de la condena (accesorios, intereses, costas y honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo a los accesorios conforme al criterio expuesto en el voto II, dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la primera instancia, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló los honorarios de primera instancia en 18% (parte actora), 16% (demandada) y 8% (perito médico) sobre el monto total de condena (capital e intereses), impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la actuación en alzada para la parte actora en el 15% de lo que perciba por la instancia de origen. Además dispuso reglas de notificaciones conforme Ley 26.685 y Acuerdos CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'." "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)." "En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente y del monto total de condena -capital e intereses
- (art. 1255, CCCN; art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria)."
- Votos en disidencia: No hubo voto en disidencia que modifique la mayoría; el Dr. Víctor A. Pesino expresó una preferencia en materia de intereses en otro precedente, pero adhirió por razones institucionales a la postura mayoritaria.

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