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QUIÑONEZ COLMAN, CELIA LILIANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora Quiñonez Colman demandó a Provincia ART S.A.; la Cámara declaró mal concedido el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás, distribuyendo las costas y regulando honorarios en el 30% por las labores de Alzada.

Recurso de apelacion Inapela?bilidad Art. 106 lo Intereses Actualizacion (ley 27.348) Honorarios Costas de alzada Emolumentos Confirmacion de sentencia Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Quiñonez Colman, Celia Liliana.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (causa vinculada a aplicación de actualización/índices e intereses y regulación de honorarios y emolumentos; expediente identificado como “QUIÑONEZ COLMAN, CELIA LILIANA C/PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de lo principal decidido; confirmó la sentencia de grado en lo demás que fue materia de recursos y agravios; distribuyó las costas de Alzada por el orden causado; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus desempeños en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II) La accionada cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado. Cabe señalar que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. Al respecto, esta Cámara, mediante Resolución Nº 19 del 18/12/2024, dispuso: '… Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica con aplicación del IPC...' (v. esta Sala, SI 74.638 del 10 de febrero de 2025, en autos 'Marasea, Daniel Javier c/ Casino Buenos Aires S.A. ...'). Así las cosas, en el caso de marras, la demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado (esto es, las disposiciones del Decreto 669/19, cfr. Consid. IV del fallo recurrido) y pretende la aplicación de la actualización establecida en la ley 27.348 (pto. II, 1º agravio 'in fine'). Sin embargo, el monto cuestionado ante la Alzada (así ajustado) no alcanzaba el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso -el 04/03/2026 (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100)-, que era de $7.860.00 (cfr. Acta Nº 150 de la Asamblea de Delegados del CPACF del 18/02/2026). Así, dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO -norma que ni siquiera se ha invocado-, no cabe más que declarar mal concedido el recurso interpuesto, lo que así dejo sugerido." "III) Ahora bien, en cuanto a la queja vertida contra los emolumentos fijados en grado (v. pto. III del memorial recursivo de la parte demandada y presentación del 20/02/2026), no resulta ocioso señalar que dicho aspecto sí resulta apelable, en atención a lo dispuesto en los arts. 107 de la LO y 56 de la ley 27.423 -que remite a lo dispuesto en el art. 244 del CPCCN-, motivo por el cual corresponde adentrarse a su análisis." "IV) Pues bien, teniendo en cuenta la extensión y la calidad de las labores desplegadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, a mi juicio los emolumentos fijados en grado a los letrados intervinientes por la parte actora y a la parte demandada no lucen elevados, mientras que los del perito médico no se observan reducidos, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. art. 38 LO, ley 27.423, y art. 1255 CCyCN), dando así acabada respuesta a los cuestionamientos vertidos contra este tópico."
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia; ambos jueces (Pinto Varela y Díez Selva) adhieren al mismo voto y al acuerdo.

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