SANDOVAL, BEATRIZ MARGARITA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demanda por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. por indemnización derivada de incapacidad. La Cámara confirmó la sentencia apelada y mantuvo la modalidad de actualización y los pronunciamientos de grado, salvo que elevó los honorarios de la representación de la actora y dispuso costas y honorarios de Alzada conforme sus considerandos.
¿Quién es el actor?
Sandoval, Beatriz Margarita (trabajadora actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (indemnización por incapacidad) promovido el 29/10/2023.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de recurso y agravios, con la salvedad de que se elevaron los honorarios de la representación letrada de la actora conforme al considerando III; se impusieron costas y honorarios de Alzada de conformidad con el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"III. La abogada de la trabajadora, por derecho propio, cuestiona sus honorarios por insuficientes. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas los emolumentos bajos análisis resultan bajos, por lo que sugiero fijarlos en la suma de $1.709.270,16 (21,19 UMA). El valor del UMA se encuentra expresado a la fecha del pronunciamiento anterior."
- Voto: Los dictámenes de los Dres. Manuel P. Díez Selva y Silvia E. Pinto Varela adhieren en mayoría, por lo que la resolución final resulta la confirmación indicada. No se registran votos en disidencia que modifiquen la parte resolutiva.
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