NUÑEZ CONDOR, ELOY VENANCIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo promovido por Condor Eloy Venancio contra La Segunda ART S.A. por indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia y redujo el capital de condena a $5.433.315,71, con imposición de costas de alzada y regulación de honorarios conforme a los considerandos VI y VII.
¿Quién es el actor?
Condor Eloy Venancio.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial 24.557) por incapacidad física y psicológica y determinación de la indemnización correspondiente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y redujo el capital de condena a $5.433.315,71, que devengará intereses en la forma indicada en la sentencia de grado; además impuso costas de alzada y reguló honorarios de ambas instancias según los considerandos VI y VII.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"En tal contexto, considero que la descripción efectuada en el baremo (se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico) se adecúa a la sintomatología del cuadro revelado por el trabajador y que se detalla en el peritaje. Ahora bien, en el informe se atribuyó incapacidad psíquica debido a las dolencias físicas padecidas por el actor. Por ello, según mi perspectiva, y atento a las características y mecánica del accidente vial, y a la escasa gravedad de la lesión (limitación funcional del 5to metacarpo-falángica de la mano derecha), resulta inverosímil que éste posea la suficiente entidad como para causar tan elevada incapacidad psicológica. Por ello, estimo razonable inculpar un 30% de la minusvalía psicológica establecida en la sentencia recurrida al siniestro de marras (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal). Por lo expuesto hasta aquí propicio determinar como porcentaje de minusvalía psíquica un 3%, que sumada a la física que se sugiere confirmar (3%), mas los factores de ponderación que surgen del peritaje (22% -v. hoja 25 del informe) la incapacidad a resarcir asciende a 7,50% de la T.O., lo que así sugiero. Al respecto, memórese que los peritos médicos no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen resultan el fundamento adecuado para que, quien juzga la determine con sustento en todas las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación. Lo anteriormente propuesto, conduce a reformular la reparación que dispone el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557. Sentado ello, el nuevo resultado de la fórmula indemnizatoria alcanza a $5.433.315,71 (65/37 x 53 x $778.065,53 x 7,5%). Dicho valor es superior al piso mínimo establecido en la Res. N° 39/2023 que para el caso resulta ser de $1.354.441,87 ($18.059.225 x 7,5%). En síntesis, la cantidad final alcanza a $5.433.315,71, con más sus intereses."
"VI) El nuevo resultado del pleito que por el presente propicio, conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el examen de los agravios deducidos al respecto. En atención al monto de condena y al mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), propongo regular los estipendios de la representación letrada del actor, de la demandada y los del perito médico en las respectivas sumas de $3.684.248 (42,18 UMAs), $3.439.286,89 (39,37 UMAs) y $873.420 (10 UMAs) valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 2 de la ley 27348, art. 21 y conc. de la ley 27423 y art. 38 de la L.O.)."
"VII) Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propicio que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado (art. 71 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27423, propongo regular los estipendios de la representación letrada interviniente por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Jueza Pinto Varela adhiere al voto preopinante.
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