ALBORNOZ, OSCAR HORACIO c/ SECAR SECURITY ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
El actor demandó por diferencias de salarios e imputó carácter remuneratorio a sumas convencionales y el pago de supuestas horas extra. La Cámara revocó la sentencia de grado, condenó a Secar Security Argentina S.A. a pagar las sumas cuya liquidación ordenó practicar en la etapa del art. 132 L.O., y regló costas y honorarios según lo sugerido en el voto.
¿Quién es el actor?
Oscar Horacio Albornoz.
¿A quién se demanda?
Secar Security Argentina S.A. (ex Securitas Countries S.A.).
- Objeto de la demanda: reclamo por diferencias de salarios —en particular, carácter remuneratorio de determinadas sumas convencionales (viáticos y otros) y pago de horas extras— correspondiente al período enero de 2022 a enero de 2024.
¿Qué se resolvió?
Se revoca la sentencia de primera instancia y se condena a Secar Security Argentina S.A. a pagar al actor las sumas resultantes de la liquidación a practicarse en la etapa procesal prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica, conforme lo sugerido en el Considerando III; se imponen costas y honorarios conforme lo sugerido en el Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En definitiva, vista la paridad de situaciones bajo análisis, considero que las sumas convencionales abonadas como 'no remunerativas' encuadran dentro de las previsiones del art. 103 LCT y del Convenio Nº 95 OIT y, por ende, corresponde otorgarles carácter salarial. En conclusión, cabe diferir a condena las diferencias salariales derivadas de la incidencia de dicho adicional sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período enero de 2022 a enero de 2024 (conf. escrito inicial), cuyo cálculo será practicado por la Sra. perito contadora interviniente en la etapa procesal prevista en el artículo 132 L.O. dichas sumas devengarán intereses, desde que fueron debidas, en los siguientes términos."
"En consecuencia, debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. Estas operaciones matemáticas se efectuarán al practicarse la liquidación (art. 132 de la L.O.)."
"Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto el modo de imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior... Sugiero diferir la regulación de honorarios para luego de la etapa del art. 132 LO cuando se cuente con la determinación del monto de condena... En la Alzada cabe fijar los estipendios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la etapa anterior."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto que antecede.
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