SALAS, MELISA ELIZABETH c/ ARCOS DORADOS SA s/DESPIDO
La actora demandó por despido (despido indirecto) y reclamó diferencias salariales, aportes y vacaciones contra Arcos Dorados S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó las pretensiones de la actora, impuso las costas de alzada a la actora y reguló honorarios de instancia en el 30%.
¿Quién es el actor?
Salas Melisa Elizabeth (actora).
¿A quién se demanda?
Arcos Dorados S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido (despido indirecto) y reclamos de deudas salariales, aportes previsionales/obra social y vacaciones; además impugnaciones sobre remuneraciones abonadas durante suspensiones por pandemia.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia, se impusieron las costas de alzada a la actora y se regularon los honorarios de la instancia en el 30% de las sumas que corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"De las contestaciones de oficio del Ministerio de Trabajo (1/2/2023 y 2/3/2023) surge que se encuentra homologado el acuerdo celebrado con fecha 17/4/2020 entre la Federación Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Expendio de Emparedados y afines, como así también las correspondientes prórrogas, con motivo de la pandemia de COVID 19, en los términos del art. 223 bis de la L.C.T."
"En efecto, el auxiliar de la justicia expresó que 'pudo corroborar que los rubros Compensación Art. 223 bis LCT liquidados en los recibos de sueldos, se corresponden con lo establecido en el convenio celebrado el 17/04/2020 entre la demandada y la Federación de trabajadores pasteleros, servicios rápidos CCT 329/2000, el cual fuera homologado por el Ministerio de Trabajo Res. 546-2020 el 12/05/20'."
"En este orden de ideas cabe destacar que el art. 223 bis LCT establece: 'Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.'"
"Asimismo, al responder las impugnaciones de la actora (31/7/23) redactó: '… tal como se expresa en el punto pericial k) apartado IV del informe pericial presentado el 03/05/23 Si bien los importes detallados responden a la totalidad de la nómina, se pudo verificar mediante los papeles de trabajo que emite el sistema SIAPSIJP, que la actora integra dicha nómina aportante al sistema provisional, y que las remuneraciones sobre las cuales se le hicieron los descuentos de ley, son coincidentes con las registradas en el libro y recibos de sueldos compulsados'."
"En este sentido concuerdo con la Sra. Jueza a quo acerca de que tampoco está comprobado lo alegado por la accionante en torno a la responsabilidad endilgada a la demandada respecto de la falta de ingreso de aportes a ANSES."
- Votos: El voto del Dr. Héctor C. Guisado propone confirmar la sentencia, imponer costas a la actora y regular honorarios en 30%; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere. No consta disidencia.
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