CALDERON, KARINA ALEJANDRA c/ LA ESQUINA DE LAS FLORES S.R.L. s/DESPIDO
Despido laboral: la actora reclamó indemnizaciones y aportes omitidos por la empleadora. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificó la tasa de interés conforme al art. 55 de la ley 27.802 y fijó honorarios y costas en la Alzada.
¿Quién es el actor?
Karina Alejandra Calderón.
¿A quién se demanda?
La Esquina de las Flores S.R.L.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (impugnación de despido por falta de trabajo y consecuentes indemnizaciones, más reclamo por aportes omitidos al sistema de retiro complementario y otras indemnizaciones legales, arts. 2 ley 25.323 y 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada; subsiste la condena por las indemnizaciones derivadas del despido y por el daño causado por la omisión de aportes al sistema de retiro; se modificó la tasa de interés aplicable conforme al considerando V (art. 55 ley 27.802), se fijaron honorarios conforme al considerando VI y se impusieron costas y honorarios en la Alzada conforme al considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Pues bien, advierto que la apelante insiste dogmáticamente en los mismos argumentos esgrimidos en el responde, pero no se hace cargo en absoluto de los fundamentos esbozados en el fallo de grado para desestimar este planteo defensivo ni, mucho menos, evidencia que éstos fuesen errados. Nótese, al respecto, que la sentenciante de grado explicó que: a) no hubo pruebas en la causa que permitieran tener por acreditados los motivos que se invocaron en la misiva rescisoria como generadores de la falta de trabajo, toda vez que la accionada no ofreció prueba pericial contable, a la par que se la tuvo por desistida de la declaración de la totalidad de los testigos propuestos, b) de la respuesta brindada por el Ministerio de Trabajo no surge que la empresa haya tramitado el Procedimiento Preventivo de Crisis y c) tampoco se encuentra probado que la demandada hubiera despedido al personal menos antiguo dentro de cada especialidad. En ese sentido, comparto el resultado al que se arribó en la instancia anterior y opino, también, que no hubo pruebas en la causa que permitieran tener por acreditados los motivos que se invocaron como generadores de esa falta de trabajo."
"Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la ley 27.802 no genera agravio constitucional... En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)'. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa, no podrá ser superior al que arroje la aplicación del IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al 67% de ese método. Así pues, en función del cotejo de lo dispuesto en los incisos a) y b) del art. 55 de la Ley 27.802, cabe estar al piso mínimo dispuesto en el inciso c), esto es, al 67% de la aplicación del IPC más un 3% de interés anual."
"En el caso de autos, y sin perjuicio de la indudable falta de legitimación de la actora para reclamar los aportes no efectuados, reitero, lo cierto es que ella en su demanda reclamó una indemnización por los daños provocados por el incumplimiento de la empleadora (fs. 11/ vta.) y ello fue receptado en la sentencia de primera instancia... Es evidente entonces que la empleadora, con su omisión, produjo a la actora un daño cierto, que debe ser resarcido en la medida en que la privó de percibir el rescate de los fondos que deberían encontrarse disponibles en su cuenta individual."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia relevante; el acuerdo final es el transcripto en la parte resolutiva.
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