VARGAS, CARLOS ALFREDO c/ PATRICIO SALUD S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Reclamaron indemnización por despido y diferencias salariales por deficiente registración y no pago de adicionales. La Cámara modificó la sentencia de grado: redujo el monto de condena a $330.735,38, ordenó que dicha suma se adecúe conforme a la ley 27.802, elevó los honorarios de la perito a 8 UMA e impuso las costas a la parte recurrente.
¿Quién es el actor?
Vargas, Carlos Alfredo.
¿A quién se demanda?
Patricio Salud S.R.L. y otro.
- Objeto del reclamo: demanda por despido (autodespido) y pago de diferencias salariales (adicional nocturno y otros rubros) por deficiente registración y falta de pago; se peticionó indemnización y actualización.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo el monto de condena a $330.735,38 y disponiendo que dicha suma se adecuará según lo dispuesto en los considerandos del primer voto; elevó los honorarios regulados a la perito contadora a 8 UMA; confirmó las restantes regulaciones y impuso las costas y la regulación de honorarios en la alzada conforme los considerandos.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la cuantificación de las diferencias y la calificación de la conducta del empleador: “En lo que atañe al primer aspecto, propongo acoger parcialmente el planteo, en el sentido de que desde mi óptica, existen diferencias salariales a favor del actor, pero no en la magnitud indicada en grado... Por ende, no quedan dudas de que dicho parcial debe prosperar, lo que significa que la diferencia mensual que devengó el actor fue de $3.736,59 (v. puntos periciales referidos), por lo que, considerando los períodos que prosperaron, aspecto temporal no cuestionado por la recurrente, sugiero confirmar la procedencia de las diferencias salariales, aunque cabría modificar el quantum admitido, disminuyéndolo a $89.678,16.”
2) Sobre la justificación del autodespido: “...cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente... la existencia de diferencias salariales a favor del actor (aunque de menor cuantía por mi intermedio, igualmente significantes), y la negativa de la demandada a reconocerlas, justificó, por sí solo, la posición rupturista que adoptó el trabajador (arts. 62, 63, 74 y 242, LCT).”
3) Sobre la forma de adecuación del crédito conforme ley 27.802: “El art. 55 de la Ley 27.802 establece que: ‘...a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado... podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ... más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b)...’”
4) Sobre honorarios periciales y costas: “...los honorarios regulados en primera instancia a la perito contadora –únicos que llegan cuestionados por bajos
- lucen reducidos considerando el mérito e importancia de los trabajos realizados, el monto final por el cual prospera la acción; y lo dispuesto en las normas arancelarias respectivas..., razón por la que propicio elevarlos a 8 UMA.”
- No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) adhieren al mismo sentido resolutorio.
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