ALVAREZ, CAMILO c/ HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido contra el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. reclamando la existencia de vínculo laboral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por inexistencia de relación de dependencia y, por equidad, impuso las costas de alzada por su orden y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo regulado en grado.
¿Quién es el actor?
Álvarez, Camilo.
¿A quién se demanda?
Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral por despido y que se declare la existencia de contrato de trabajo entre el actor (médico anestesiólogo) y la entidad demandada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo recurrido que rechazó la acción de la demanda; además impuso las costas de alzada por su orden y fijó los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa. Oportunamente, deberá cumplirse lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN N° 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"La sentenciante de grado concluyó que la prueba producida permitió controvertir la presunción del art. 23 de la LCT, en tanto la prueba testimonial evidencia que el accionante –médico anestesiólogo
- no se encontraba sujeto a órdenes ni directivas de trabajo, no debía cumplir con un horario determinado sino que era convocado para las cirugías y decidía a cuáles ir y, en caso de no hacerlo, tenía la potestad de determinar quién sería su reemplazo, todo lo cual evidencia la existencia de una organización propia y que dicha prestación era fungible; y que –además
- asumía los riesgos de la explotación pues solo cobraba por las cirugías practicadas."
"surge de la prueba informativa rendida por el Banco Supervielle que el accionante percibió pagos en diversas oportunidades por otras entidades –v. DEOS 5353934 y 5353936, de fecha 5 de abril de 2022-, aspecto este que no luce cuestionado en modo alguno por la aquí recurrente –cfr. art. 116, LO-. Tampoco controvierte lo decidido en cuanto a que los pagos realizados por honorarios profesionales eran variables según las cirugías que practicaba, de acuerdo a lo que surge tanto de los extractos bancarios como de la prueba pericial contable –v. informe contable a fs. 629/652 de la foliatura digital-."
"Por las consideraciones expuestas, entiendo que el fallo debe ser confirmado... y que, atento la índole de la cuestión en debate y por una razón de equidad (art. 11, LCT) es factible aplicar el segundo párrafo del art 68 del CPCC... Se entiende, en tal sentido, que la equidad es una fuerza ética que otorga verdadera vida al orden jurídico positivo..."
- Disidencia: el Dr. José A. Sudera no votó (art. 125 LO). El Dr. Manuel P. Diez Selva manifestó adhesión al voto que antecede con salvedades que no resultaron decisivas.
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