DIAZ, DANIEL ADRIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por reparación de secuelas derivadas de un accidente in itinere (traumatismo de hombro izquierdo, latigazo cervical y traumatismo encéfalo craneano). La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, dispuso que los intereses se devenguen conforme el considerando III (aplicación del artículo 55 de la ley 27.802 y determinación del cómputo según pautas allí previstas) y resolvió la distribución y monto de honorarios y costas conforme considerandos IV y V.
¿Quién es el actor?
Díaz Daniel Adrián.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reparación de secuelas por accidente (in itinere) — lesiones invocadas en la demanda: traumatismo de hombro izquierdo, latigazo cervical y traumatismo encéfalo craneano (TEC); la pretensión relativa a patología lumbar fue desestimada por no haber sido oportunamente invocada en la demanda.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; estableció que los intereses se devenguen conforme el considerando III; resolvió los honorarios apelados de primera instancia conforme el considerando IV; y las costas y honorarios de alzada conforme el considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la improcedencia de reconocer la secuela lumbar por omisión en la demanda: "…el accionante, al interponer su demanda judicial, circunscribió su reclamo resarcitorio exclusivamente a las secuelas de: traumatismo de hombro izquierdo, latigazo cervical y traumatismo encéfalo craneano (TEC), omitiendo incluir la columna lumbar como objeto de la pretensión…". Y: "…el accionante no invocó la existencia de una patología lumbar, de lo que se sigue que la dolencia que pretende que se reconozca en este instancia no han sido objeto de oportuna petición, lo que sella la suerte adversa de la pretensión (art. 277 CPCCN)."
2) Sobre la forma de actualización y tasa aplicable a los créditos laborales conforme la ley 27.802: "En efecto, el art. 55 de la ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
3) Sobre honorarios y costas en la alzada (voto mayoritario): "En atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas, y las pautas arancelarias que arriban firme a esta instancia, los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la parte actora lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos al 18% del monto total de condena –capital más intereses
- ... los honorarios regulados al perito médico resultan ajustados a derecho, por lo que sugiero confirmarlos." y "Las costas en la Alzada, ante las particularidades de la cuestión debatida, sugiero imponerlas por el orden causado (art. 68 2da parte CPCC), y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; ambos jueces (Silvia E. Pinto Varela y Héctor C. Guisado) adhieren al mismo acuerdo que contiene las resoluciones arriba transcritas.
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