GATTI, GRACIELA BEATRIZ c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Demanda por accidente de trabajo contra ASOCIART ART S.A. por indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la forma de adecuación del capital —aplicando lo indicado en el Considerando III (ajuste por RIPTE y régimen previsto)— y confirmó el resto del pronunciamiento, dejando sin efecto la regulación previa de honorarios y fijándolos conforme al Considerando V.
¿Quién es el actor?
GATTI, GRACIELA BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (siniestro ocurrido el 25/4/2022) y determinación de indemnización por incapacidad.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia apelada únicamente en cuanto a la forma de adecuación del crédito (según lo indicado en el Considering III); confirmó en todo lo demás lo resuelto en primera instancia; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios en la instancia anterior y reguló los honorarios de ambas instancias conforme al Considering V; indicó que las costas de alzada se imputarán conforme al Considering V.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
2) "El art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE ... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización ... el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial...'".
3) "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto las quejas esbozadas sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor, de la demandada, así como del perito médico, en $3.736.272,80 (40,40 UMA), $3.518.015,28 (38,04 UMA) y $1.296.597,64 (14,02 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta votación en disidencia; ambos votos (Díez Selva y Guisado) adhieren a la resolución expuesta y al texto final transcripto.
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